STSJ Extremadura 476/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2013
Fecha30 Octubre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00476/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100546

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000392 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000685 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Juan Pedro Abogado/a: ANTONIO PRIETO BENITEZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TRANSPORTES CHOCHEROS S.A

Abogado/a: MANUEL NIETO PEREZ

Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, LA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 476/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 392/2013, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Antonio Prieto Benítez, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia de fecha 16/05/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 685 /2012, seguidos a instancia del recurrente frente a TRANSPORTES CHOCHEROS S.A, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Pedro, presentó demanda contra TRANSPORTES CHOCHEROS S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Juan Pedro prestó sus servicios para TRANSPORTES CHOCHEROS, S.A., en virtud de contrato de trabajo de fecha 20 de abril de 2.009, con la categoría profesional de conductor. Ello con un salario bruto de 1.148,10 euros mensuales (38,27 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del sector de transportes de mercancías por carretera de la Provincia de Badajoz. TERCERO.- El día 20 de julio de 2.012 y por causas que se desconocen el actor se -marchó de su puesto de trabajo llevándose consigo cuatro discos tacógrafos, no regresando desde entonces a su puesto de trabajo. CUARTO.- La empresa TRANSPORTES CHOCHEROS, S.A., presentó denuncia por apropiación indebida contra el trabajador, que dio lugar al Juicio de Faltas número 103/2.012, del Juzgado e Instrucción número 3 de Almendralejo, y en el que se dictó Sentencia de 4 de abril de 2.013 en la que se absolvía a Don Juan Pedro . QUINTO.- Con fecha de 25 de julio de 2.012 la empresa remitió al trabajador en su domicilio y por burofax la siguiente comunicación: "Estimado Sr.: Por la presente la dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo que fue celebrado con fecha 20 de Abril de 2009, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores para proceder a un despido disciplinario. Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos; Faltas repetidas e injustificadas de asistencia l trabajo desde el día 23 de Julio de 2012 hasta el día de hoy, para lo que tenemos un documento de prueba. La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, ya que se ha apropiado indebidamente de los registros discos de tacógrafo del camión que Vd conduce, que son propiedad de esta empresa y que ha admitido Vd. vía telefónica a un miembro de la guardia civil del puesto de Aceuchal. Debe usted saber que dichas faltas están tipificadas como causa justificada de despido, como constan en el artículo

54.2 a y b respectivamente d el Estatuto de los Trabajadores así como en el artículo 31 del vigente Convenio Colectivo para el Transporte de Mercancías por Carretera de Badajoz y su provincia - Para dar cumplimiento al artículo 55 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores, rogamos firme el duplicado para dar constancia de su notificación en tiempo y forma. Así mismo le comunico que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde...." SEXTO.- La sociedad demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con fecha de 26 de julio de 2.012. SÉPTIMO.- El Sr. Juan Pedro no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. OCTAVO.- Con fecha de 30 de julio de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 30 de agosto del mismo año, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Don Juan Pedro contra TRANSPORTES CHOCHEROS, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Pedro, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 13/8/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por considerar que no ha quedado acreditado que la empleadora le despidiera verbalmente en fecha 22 de julio de 2012. Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) interesa la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, infracción que concreta, sin citar precepto alguno infringido, en que el Juez a quo no ha tenido por confeso al representante legal de la demandada, al considerar que no se le había apercibido de tal, siendo que la demandante, que ha pretendido valerse de dicho medio de prueba decisiva para la estimación de su pretensión, se ha visto perjudicada no por no practicarse la prueba sino por no estimarse la valoración de ésta de forma contraria a lo que prescribe la ley por incomparecencia voluntaria del demandado que en su momento fue citado, representado y defendido en legal forma, interesando en definitiva que sean repuestos los autos al momento anterior a dictar la sentencia recurrida, acordando que el juzgador a quo, tras tener por confeso al representante legal de la empresa demandada en todo lo que le resulte perjudicial, dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

En cuanto a la cuestión planteada por el recurrente hemos de dejar sentado que para que prospere el motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

  3. El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Y a la vista de lo anterior el motivo no puede ser estimado y menos aún las consecuencias que pide, que son obligar al juez a quo a tener por confeso al representante legal de la demandada, pues en todo caso lo que podría generar es la nulidad de lo actuado a fin de que se procediera a la práctica de la prueba del interrogatorio de la parte demandada, que el recurrente no pide. Y no puede prosperar por cuanto que el recurrente no cita norma adjetiva...

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