STSJ Castilla y León 1720/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2013
Número de resolución1720/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01720/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101534

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INMOBILIARIA ZAMORA, S.L.

LETRADO LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Proceso núm.: 920/2010.

SENTENCIA NÚM. 1720.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a once de octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil diez, referida a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro y sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "INMOBILIARIA ZAMORA, S.L.", defendida por el Letrado don Leopoldo Marcos Sánchez y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «en la que estimando íntegramente el presente recurso:.-a.- Se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento..-b.- Se ordene la indemnización a cargo de la Administración demandada de los gastos de los avales bancarios que nuestro representado hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional, y ello en orden a reponer al recurrente en la situación inicial previa a la notificación de las liquidaciones recurridas, según los artículos 32.2 y 71, apartados b ) y d) de la Ley 29/1998 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1988, Ar. 645, de 3 de abril y 13 de octubre de 1990, Ar. 2774 y 8108, y de 18 de enero de 1995, Ar. 89); incluyendo, además, en el importe de dicha indemnización, para garantizar la completa inmensidad del recurrente, el importe de los intereses de demora correspondientes a la cantidad satisfecha por gastos de aval y los honorarios profesionales satisfechos a los letrados que han intervenido en la defensa del recurrente, ( Sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2004, JT 1031/2004, recurso número 317/2003 )..-c.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, nuestro representado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con los dispuesto en el Art. 22.1 de la Ley General Tributaria, y el Art. 115 del reglamento de procedimiento »

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas interesadas y se señaló para su votación y fallo el día diez de octubre de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la compañía mercantil actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil diez, referida a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro y sanción tributaria. Para sostener tal impugnación la demandante aduce la ilegalidad de las resoluciones recurridas, pues las facturas en las que apoya sus declaraciones se ajustan a las previsiones legales vigentes; se alega incumplimiento por la administración de lo establecido en el artículo 34.1. ñ ) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria existencia de desviación de poder; infracción del principio probatorio en el procedimiento inspector; ilegalidad de las liquidaciones recurridas; violación del principio de intangibilidad de los actos propios; violación de las normas reguladoras de la liquidación en el tiempo del Impuesto sobre el Valor Añadido; indebida apreciación de la culpabilidad en la sanción impuesta; y violación del principio de presunción de inocencia. En un escueto, para lo que suele ser normal, escrito de contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, en la representación que tiene acreditada en autos, se opone a la estimación de la demanda, al entender que lo actuado en vía tributaria y económico-administrativa es ajustado al vigente ordenamiento, pues considera que las cuotas deducidas por la contribuyente no responden a hechos ciertos y la sanción impuesta responde a una ponderada consideración de las circunstancias del caso. II.- En el escrito de demanda, donde, sin perjuicio del derecho de defensa que ampara dicho proceder, quizá hubiera sido preferible una menor o más escueta reproducción de resoluciones, pues la excesiva longitud de las reseñadas acaba dificultando la lectura del documento, se aducen, como se acaba de decir, una serie de razones en las que se apoya la parte actora para impugnar las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, en relación con sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y que supone la eliminación que hace la administración de una serie de facturas, cuyos importes considera no deducibles y que lo habían sido en sus declaraciones pos la contribuyente. Dentro de las plurales alegaciones de la parte actora, dada su naturaleza, procede que este Tribunal empiece su estudio por las cuestiones formales y entre ellas la violación de que se duele la demandante sobre la falta de cumplimiento de lo prevenido en el artículo 34.1. ñ ) de la Ley General Tributaria y en el artículo 7.2 del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concretamente, la queja de la actora se dirige a combatir que no fue informada de su derecho a probar lo que afirma, pues solo se les hizo un requerimiento para que manifestase la veracidad de la documentación aportada.

    En lo que afecta a esta cuestión, sin duda la actora confunde las actuaciones, pues en autos hay datos que hacen pensar muy seriamente en que sucedió lo contrario delo que afirma. Así, en el folio 22 se contiene la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e información, donde se indica qué se va a inspeccionar y se hace constar que, «Asimismo se adjunta "Anexo informativo" con sucinta enumeración de los derechos y obligaciones que le asisten en el seno de las actuaciones inspectoras». Es decir, la Agencia Estatal de Administración Tributaria informó a la administrada de sus derechos al inicio del procedimiento y con ello cumplió la obligación que tenía, de los derechos que correspondían al contribuyente en el procedimiento a seguir, sin queja alguna del mismo, sin que quepa exigirle la de informa a cada paso y a cada momento de la trascendencia de cada actuación de manera exhaustiva, pues ello no es exigido en ningún momento. Es más, la contribuyente observa una conducta omisiva -folio 31 del expediente- que obliga a la administración a advertirle de sus obligaciones y de la trascendencia del incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. No se observa, pues, razón de ser en la queja que se estudia, sobre todo cuando no consta que la contribuyente se dirigiese a la administración pidiendo información o cuestionando nada al respecto en ningún momento del proceso, sin que advierta indefensión de ningún tipo.

  2. Se plantea por la parte actora, además, que la administración incurrió en desviación de poder, por haber seguido la...

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