STSJ Castilla y León 1470/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:4276
Número de Recurso2416/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1470/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01470/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101542

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002416 /2004

Sobre HACIENDA ESTATAL

De: D/ña. Fausto

Representante: PROCURADOR JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra: TEAR C Y L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1470.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticinco de junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Fausto, defendido por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancausa y representado por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, declarándola contraria a derecho, declarando el carácter deducible de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete. Se asienta tal impugnación en la falta de motivación de la Resolución recurrida, al no estimar la impugnación que, sobre la misma cuestión, se hizo de las actuaciones tributarias previas; en considerar gastos deducibles los por dicha parte alegados; entender que no pueden incluirse entre los ingresos por inmuebles los de determinados bienes que no son propiedad del contribuyente; y en entender mal hecha la liquidación de los intereses verificada por la administración. La representación procesal de la administración demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones impugnatorias del actor.

  2. La primera de las alegaciones del actor para fundar su impugnación de lo actuado por la administración fiscal se asienta en la falta de motivación que se imputa a la liquidación provisional paralela elaborada por la administración tributaria frente a su autoliquidación, después de atender al requerimiento que le fue dirigido para satisfacer las diferencias entre la citada autoliquidación y los datos que estaban en poder de la administración. En definitiva imputa el demandante infracción de lo prevenido en el artículo 124.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicable por razón del tiempo en que sucedieron los hechos, en relación con la obligación de motivación de las resoluciones administrativas que regula el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues entiende el actor que con la comunicación que le fue hecha, después de atender el requerimiento fiscal, no podía conocer en qué se fundaba la administración para considerar incorrecta su autoliquidación y para hacer la liquidación que le hizo llegar.

    Como se lee en la STS de 15 enero 2009, «La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración excusa cita, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE ..-El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. Se trata, en definitiva, de valorar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez señalado. El defecto de forma "solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales...

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