STSJ Cataluña 5635/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución5635/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8021490

JSP

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 31 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5635/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 20 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Sonia (Viuda de Sr. Manuel ). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa URALITA, S.A. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Manuel (Doña. Sonia por sucesión procesal) absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas frente a las misma en la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandante es continuadora de ROCALLA, S.A. en cuyo centro de trabajo de Castelldefels, entre el 24/09/1962 y el 12/07/1984, prestó servicios el trabajador Sr. Manuel, con la categoría de peón, y posteriormente de especialista. En 19/12/2008 fue diagnosticado de asbestosis pulmonar, lo que motivó el reconocimiento de su situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad profesional. Diagnosticado de asbestosis pleural, y de carcinoma pulmonar en el año 2009, falleció el 14 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de junio de 2009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por D. Manuel, y la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social con un incremento del 50% con cargo a la empresa demandante que interpuso reclamación previa contra la anterior Resolución, que fue desestimada.

TERCERO

El centro de trabajo de Castelldefels se fundó en el año 1928, cesó en la utilización de amianto blanco en 2001-2002, y de amianto azul en 1987. Entre 1962 y 1984 el trabajador Sr. Manuel fue objeto de reconocimiento médico en la fecha ingreso en la empresa y en los años 1980, 1981 y 1982 (informe Dr. Roque doc 4 actora y expediente del trabajador doc. 6 actora)

CUARTO

El Sr. Manuel, durante la prestación de servicios, estuvo expuesto al polvo de amianto.

QUINTO

La empresa acredita los siguientes antecedentes en el centro de trabajo en relación con el polvo de amianto:

  1. La adecuación de la aplicación de medidas de prevención en relación con el amianto en fecha 23 de junio de 1986.

  2. El cumplimiento de la inscripción en el Registro de empresas con riesgo de amianto, sin incidencias en el Libro Registro de evaluación y control de amianto en los ambientes laborales.

  3. La medición periódica de concentración de fibras y un resultado inferior al límite máximo legal: medición trimestral de los puestos de trabajo desde el año 1978.

  4. Realización de inversiones para mejorar las condiciones de seguridad (invirtiendo en sistemas de captación de polvo).

SEXTO

La empresa proporcionaba mascarillas a los trabajadores de algunos puestos de trabajo directamente expuestos al polvo de amianto (puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos); desde el inicio de su actividad realizó mejoras en los sistemas de extracción de polvo por aspiración, a pesar de lo cual se continuaron utilizando escobas para la limpieza de la zona del molino. En el año 1993, en el puesto de trabajo de cilindrero de la Máquina ISPRA se comprobó la concentración de polvo de amianto en cantidad superior a la permitida de 1fibra/ml establecido entonces en la OM de 31 de octubre de 1984; en la sección de la máquina BEL se comprobó acumulación de polvo y fibra de amianto durante visita de la Inspección, también en la zona de la máquina MAZZA, en aquellos momento en vías de desmantelamiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa Uralita contra la sentencia que en materia de recargo por falta de medidas de seguridad ha confirmado el recargo del 50% por falta de medidas de seguridad impuesto por la resolución del INSS de 30/6/2009 sobre la prensión de viudedad causada. Conforme a los hechos declarados probados el trabajador causante prestó servicios para Rocalla SA desde el 24/9/62 al 12/7/84 en el centro de Castelldefels con la categoría de peón y posteriormente de especialista. El 19/12/2008 fue diagnosticado de asbestosis pulmonar, por lo que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional. Diagnosticado de carcinoma pulmonar en el año 2009 falleció el 14/11/2010. Conforme a los hechos probados, el trabajador durante su prestación de servicios estuvo expuesto al polvo de amianto en el centro de Rocalla indicado, donde se utilizó amianto azul hasta 1987 y blanco hasta 2001-2002, con posterioridad en todo caso a que el trabajador fallecido cesara en su prestación de servicios en 1984. Fue objeto de reconocimiento médico en 1962, fecha de su ingreso en la empresa, y en 1984, fecha de su cese, y asimismo en los años 1980, 1981 y 1982. Las concretas condiciones acreditadas en el centro de Rocalla consta en los hechos 5º y 6º de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Pretende el recurrente al amparo del art. 193 b) LRJS la adición de un hecho probado 7º en el sentido de que se declare que los datos recogidos con anterioridad al 1979 reflejan concentraciones que no superan los valores máximos permitidos en la sección de molturación, acabado de piezas de fibrocemento, torneado de tubos y en pulido de amianto seco con papel de vidrio. Citas en apoyo de la modificación los documentos de 27/6/74, 14/7/74 y 6/4/74. La modificación no puede ser realizada en el sentido solicitado, en la medida en que estas actas señalan asimismo numerosas deficiencias y mediciones por encima de los límites permitidos, sin que por lo demás conste ni se solicita se declare que el trabajador prestaba servicios en los lugares en los que se dice que las mediciones eran correctas. Así en la página 32 del documento I, anexo VII, se dice que existe riesgo de asbestosis en los puestos de mezclador de amiantos y descarga de molinos; que existe riesgo de sobrecarga pulmonar en los puestos de mezclador de perlita, encargados de pulidora, de cortadora de plancha y de torneado de tubos. En las concusiones del acta de 14/7/76 (folios 46 y 47) se dice que se superan las concentraciones máximas en el puesto de pulido manual de material seco de fibrocemento, y que "en todos los puestos de trabajo valorados en el presente informe se superan los 80 dB fijados como límite por la OGSHT. Y en el folio 64 correspondiente a las conclusiones del acta de 6/4/79 se dice que se superan los valores máximos permitidos en el vaciamiento de la tolva de molino, torneado de copas de pequeño diámetro y de tubos de gran diámetro, en la limpieza con escoba y reparación de averías. Además "no pueden emitirse conclusiones en los puestos de trabajo detallados en la tabla I". Por todo ello la modificación ha de ser desestimada.

Pretende en segundo lugar la adición de un hecho 8º según el que en el año 1979 había ciertas medidas de prevención, como extracción localizada de polvo y EPIs respiratoria, lo que no impedía que existiera fibras de amianto en la línea de tubos, sin que la concentración superara el máximo establecido por la legislación vigente. La fundamentación del hecho se pretende realizar en la última de los tres documentos referidos, seleccionando parte del mismo y obviando otra parte, en los que además se indica que "a las concentraciones medidas de polvo es probable que la exposición a largo plazo tenga efectos adversos para la salud de los operarios que ocupan los siguientes puestos de trabajo", citando entre ellos diversos trabajos de torneado, vigilancia de silos, limpieza con escoba y averías frecuentes (folio 65 del DOC i, anexo VII). De otros numerosos trabajos se dice que "no puede concluirse taxativamente si la exposición a largo plazo tendría o no efectos adversos para la salud de los trabajadores" (folios 65 y 66). Por los mismos motivos citados con anterioridad no puede realizarse pues la modificación selectiva pretendida.

En tercer lugar pretende se señale como hecho 9º que constan mediciones desde el año 83 al 93, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido. Sin perjuicio de que el trabajador dejó de prestar servicios en el año 1984, en la primera hoja del anexo IV del doc. I, consistente en un informe efectuado por un ingeniero industrial se contienen diversas mediciones en diversas columnas, correspondientes a diversos puestos de trabajo, sin que en ningún momento...

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