STSJ Cataluña 5506/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5506/2013
Fecha29 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006395

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 29 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5506/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital de Sant Joan de Deu de Martorell y Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 115/2011. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Carina frente a HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL, en materia de reclamación de cantidad.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º. La actora, Carina, con DNI nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 14.04.03, por cuenta y orden de HOSPITAL SANT JOAN DE DEU, con categoría profesional de Médico Adjunta y salario mensual de 2.897,70 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. . La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y está afiliada al Sindicato de Médicos de Catalunya. 3º. La actora en fecha 01.03.04 suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y a partir del

    03.04.06 se le concedió una reducción de jornada, realizando 30 horas semanales.

  2. En fecha 13.10.10, la actora solicitó prórroga de la reducción de jornada para cuidar de un menor, en el período 01.11.10 a 31.12.11, siéndole reconocido en escrito de fecha 28.10. 10 y siendo su jornada laboral del 77,97% respecto a la ordinaria, doc nº 3 p. actora.

  3. El artículo 19 del Convenio Colectivo establece una jornada ordinaria anual de trabajo de 1.688 horas.

  4. El artículo 48 del Convenio declara que la jornada complementaria de atención continuada (o guardias de presencia física) es aquella que se presta en servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios.

  5. . La jornada de atención continuada o guardias de presencia tiene distinta naturaleza a las horas extraordinarias.

  6. Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008, vigente en la actualidad por hallarse prorrogado.

  7. Se reclama para los años 2009, 2010 y 2011, la cuantía de 10.769,24 euros, en concepto de diferencias salariales entre el precio de hora ordinaria devengado y el precio de hora pagado, estando de acuerdo con el cálculo la parte demanda en caso, de estimarse la demanda interpuesta.

    Se solicita aplicación del 10% por mora en el pago, existiendo desacuerdo entre las partes.

  8. Se intentó la conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, médico que presta sus servicios para el hospital demandado, tiene reconocido el derecho a una reducción de jornada desde el 3 de abril de 2006, siendo actualmente su jornada del 77,97% con respecto a la ordinaria. Reclama con su demanda determinada cantidad en concepto de diferencias salariales de los años 2009, 2010 y 2011. Pretende con su demanda que las horas de guardia o de atención continuada que se presten por debajo de la jornada ordinaria de 1688 horas se le abonen al menos al precio de hora ordinaria.

Contra el fallo desestimatorio han recurrido en suplicación ambas partes. El hospital discrepa del fallo porque entiende que debería haberse apreciado la excepción de cosa juzgada, sin un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por ello plantea en su recurso dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del art. 193.

Por su lado, la demandante reitera su petición planteando un solo motivo, dirigido a censurar la sentencia recurrida desde el punto de vista jurídico sustantivo. Se ha de destacar que al impugnar este recurso el hospital formula una petición subsidiaria con respecto a la principal de confirmación íntegra, en el sentido de que la estimación de la pretensión de la actora no suponga la condena al total de las cantidades reclamadas sino que se descuenten de ellas previamente el...

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