STSJ Cataluña 5425/2013, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5425/2013
Fecha26 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0021115

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5425/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Josefina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de marzo de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 1063/2009 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Josefina, defendida y representada por el Letrado D. José María Comas Ferrerons, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Teresa Castellá Molina; debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, declarando a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente total, con derecho a percibir una prestación económica del 55% sobre la base reguladora de 820,86 euros, con efectos desde el 12 de mayo de 2009.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La actora, Josefina, mayor de edad, nacida el NUM000 de 2009, con DNI nº NUM001, está afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM002 . Al tiempo de causar baja laboral por enfermedad común estaba prestando sus servicios como dependienta realizando labores comerciales de atención al público (expediente administrativo).

SEGUNDO

Incoado expediente de revisión de incapacidad permanente con nº NUM003 a instancia de la trabajadora por solicitud de 20 de abril de 2009 recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. de fecha 27 de mayo de 2009 por la que se declaró que la trabajadora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente (expediente administrativo).

TERCERO

Emitido informe médico de síntesis en fecha 12 de mayo de 2009, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 21 de mayo de 2009, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

"POLIARTROSIS EVOLUTIVA CON AFECTACIÓN COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL LUMBAR, AMBAS RODILLAS PREDOMINIO I. (PROTESIS TOTAL RODILLA I. 02.2009), AMBAS CADERAS, MANOS Y PIES. TRASTORNO DEPRESIVO LARGA EVOLUCIÓN. TRATAMIENTO Y CONTROL POR NEUROLOGÍA CON PSICOFÁRMACOS SIN CAMBIOS EN MEDICACIÓN DESDE APROXIMADAMENTE 7 AÑOS, ACTUALMENTE SIN DETERIORO PSICOSOCIAL NI FISIOLÓGICO INVALIDANTE".

CUARTO

La base reguladora por situación de incapacidad permanente es de 820,86 euros, siendo la fecha de efectos 12 de mayo de 2009 (hecho no controvertido).

QUINTO

Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el 10 de julio de 2009, solicitando una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 20 de julio de 2009 desestimando la reclamación. Con carácter previo, la CEI, en reunión de 16 de julio de 2009, propuso al INSS la desestimación de la reclamación previa "ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 21/05/2009 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Josefina, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 139/2012, dictada el 13/03/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos 1063/2009-M, seguidos en materia de incapacidad permanente, en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la misma frente al INSS y se la declara en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Dependienta.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En un primer motivo, conforme al art.193b) LRJS, la recurrente solicita el añadido de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor literal:

"SEXTO.- La parte demandante, Dª Josefina, padece las siguientes secuelas: Fibromialgia grado IIIIV( Muy severa). Poliartrosis evolutiva con afectación de columna vertebral cervical, lumbar, ambas caderas y ambas rodillas, manos y pies. Espondilolistesis L3- L4 y L5-S1. Transtorno (sic) depresivo crónico. Controles por psiquiatría. Mala calidad del sueño, alteraciones de la memoria y dificultades de concentración".

Dicha pretensión se basa en los documentos obrantes a los folios 28,29, 37,38, 39 y 40

El motivo no prosperar por diversas razones. La primera es que no se pide la supresión o modificación del hecho probado tercero y la redacción del nuevo hecho que se propone entraría en contradicción parcial con aquél, al no considerarse como patología la fibromialgia grado III/IV (Muy severa)

La segunda es que conforme a la sentencia recurrida existe conformidad entre las partes acerca de las secuelas padecidas, y, examinada el acta de la vista (minuto 1,53 a 2,50), resulta que las partes, en efecto, no difieren en las secuelas, sino sólo en su entidad, afectación y grado. Por otro lado, la sentencia recurrida pone en relación los informes de 26 de enero de 2009 (f.37 ) y de 6 de marzo de 2012 (f. 39-49) y del examen de los mismos, cierto...

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