ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Electrodomésticos Juan Jiménez, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 680/2010, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga , dimanante del juicio ordinario n.º 149/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 11 de octubre de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª Blanca Murillo de la Cuadra se personó en el presente rollo, en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante sendos escritos de 5 de octubre de 2012 se personó el procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la parte recurrida, Bahía de San Pedro, S.A. y de D.ª Violeta .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 3 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 1 de octubre en el que mostraba su conformidad con la inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante y apelante formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal de 600 000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 633 y 1274 CC , por errónea interpretación de dicha doctrina y por errónea valoración de la prueba testifical. En síntesis, se postula una interpretación no rigurosa del artículo 633 CC de manera que se admitan como válidas las donaciones encubiertas bajo la forma pública de escritura de compraventa en supuestos como el presente en que todas las partes, vendedor-donante y compradores-donatarios, estuvieron de acuerdo en el negocio simulado. Para sustentar esta postura se aduce que con posterioridad a la STS de 11 de enero de 2007, la Sala Primera ha dictado sentencias, por ejemplo, la de 19 de marzo de 2011 , en las que se mitiga el rigor de la doctrina contraria a admitir la validez de las donaciones de inmuebles encubiertas bajo la forma de escritura de compraventa, considerando que ese rigor formalista es aplicable únicamente cuando el único medio de prueba de la donación es la escritura de compraventa, pero no, como aquí acontece, cuando existen otros medios para acreditar que fue intención de los contratantes verdaderamente donar y no vender los inmuebles. En este sentido se sostiene que la AP prescindió de valorar adecuadamente la declaración testifical de la propia hija del vendedor-donante, que admitió en su interrogatorio que su padre había donado la tienda al marido de su prima, consciente de que en ese inmueble venía desarrollando su actividad de venta de electrodomésticos desde siempre la entidad recurrente. En conclusión, frente al criterio formal o rigorista seguido por la AP, que niega validez a la donación encubierta por ausencia de escritura pública de donación, se defiende que en los casos en que es posible acreditar el animus donandi a través de la prueba obrante -y no solo mediante la escritura de compraventa-, se debe prescindir de dicho rigor formalista y admitir la validez de la donación encubierta en aras a tutelar la auténtica intención de los contratantes.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada, no por las razones que se aducen por la parte recurrente, sino, como se dijo, porque el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía ( artículo 249.2 LEC ), al carecer la acción ejercitada de cauce procedimental específico por razón de la materia (nulidad de contrato por causa falsa; validez o nulidad de donaciones encubiertas bajo la forma de escritura pública de compraventa) y porque dicha cuantía no excede del límite legal.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    - Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por acumulación en un mismo motivo de preceptos heterogéneos, algunos genéricos ( art. 481.1 LEC ), que abocan a una razonable falta de claridad expositiva ( art. 481.1 y 3 LEC ).

    - Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ), en concreto, por inexistencia de interés casacional en la modalidad indicada de oposición a la doctrina de esta Sala, en los términos que exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, porque la sentencia recurrida es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala que se invoca, siendo en realidad intención de la parte recurrente que se revise la prueba, sin perjuicio de que ninguna transcendencia tendría para la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, que resulta también marginada.

    En relación con la primera causa de inadmisión debe recordarse que no resulta formalmente adecuado acumular en un mismo motivo preceptos heterogéneos como en este caso acontece con la cita simultánea de artículos referentes a cuestiones tan diversas como el art. 633 CC (que regula el requisito de forma ab solemnitaten de las donaciones de inmuebles) y el 1274 CC (sobre la causa de los contratos), ni tampoco es admisible mezclar cuestiones sustantivas con procesales relativas a la valoración errónea de la prueba (que también se hace, al aludir a la errónea valoración de la testifical). Tales defectos impiden identificar en forma debida la infracción normativa ( artículo 477.1 LEC ) y esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales (entre las que tienen cabida las referentes a la valoración de la prueba) o, también, jurídicas, pero, como acontece en el supuesto enjuiciado, heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas y entre las más recientes, SSTS de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, RC n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011 , RCIP n.º 1550/2007 ; 10 de octubre de 2012 RC n.º 1614/2008 y 31 de octubre 2012, RC n.º 1286/2009 ).

    En cuanto a la segunda causa de inadmisión, procede señalar que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva a la cuestión objeto de debate, (realizando una función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma), quedando al margen del mismo las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, entre estas, la valoración de la prueba, que corresponde controlar al recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, dado que «El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, éstas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, en el que no cabe suscitar problemas procesales» (por todas, STS de 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 ) y constituye una exigencia del recurso de casación, de la que depende su admisión, identificar o concretar la norma sustantiva infringida, sin que en ningún caso pueda admitirse un motivo fundado en la infracción de normas procesales o, como acontece, que se funde en una norma jurídico sustantiva cuya vulneración exija partir de hechos distintos de los probados, pues si la parte no está de acuerdo con las conclusiones fácticas en que se asienta la razón decisoria de la sentencia recurrida, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal. Esta necesidad de respetar los hechos probados, común a cualquier recurso de casación, es también exigible cuando se recurre bajo la modalidad de un pretendido interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala porque el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), de tal forma que el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la AP del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se margina la razón decisoria con alegaciones que no guardan relación con el fundamento último de la decisión impugnada.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, y en lo que interesa al recurso, consta que la AP rechazó la pretensión de la ahora recurrente de que se declarasen nulas las ventas, por simuladas, pero válidas las donaciones encubiertas, de las que decía traer causa su propiedad, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala que, desde la STS de Pleno de 11 de enero de 2007 , viene interpretando el artículo 633 CC en el sentido de considerar que contiene un requisito de forma ab solemnitatem , constitutivo, del que depende su validez y eficacia, con la consecuencia de que no cabe admitir la existencia válida y eficaz de una donación de inmuebles encubierta bajo la forma de escritura pública de compraventa en tanto que la forma de dicha compraventa simulada no llena las exigencias del 633 CC, pues el negocio simulado de donación, para que sea plenamente válido, debe constar en escritura pública de donación, sin que sea óbice el hecho de que se pruebe que hubo animus donandi del donante y aceptación del donatario si ambos consentimientos no constan en esa debida forma. Frente a estos razonamientos, que resultan por completo conformes con la doctrina de esta Sala, reiterada por las recientes SSTS de 16 de enero de 2013, RC n.º 740/2010 y 15 de febrero de 2013, RC n.º 1488/2010 , se alza la demandante, de una parte, aludiendo a una cuestión procesal ajena a la casación como la correcta o incorrecta valoración de la prueba testifical, que, no solo supone convertir este recurso en algo que no es (una tercera instancia) sino que, a mayor abundamiento, supone además marginar la razón decisoria pues, como se ha dicho, lo relevante no es que conste o se haya acreditado por otros medios distintos de la propia escritura la existencia de ambos consentimientos ( animus donandi y voluntad de aceptación) sino que el carácter de requisito de forma ab solemnitatem de la escritura pública de donación exige su constancia en esta forma para que sea válida la donación encubierta. En este sentido, la jurisprudencia reciente antes indicada reitera que «El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos.».

    Por consiguiente, es indiferente que la prueba permita colegir la realidad del animo de donar y de la aceptación de la liberalidad, de modo que la pretendida revisión de la prueba para acreditar su existencia en los términos defendidos, más allá de que no sea posible en casación, en todo caso resulta cuestión ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala, como ajena resulta también a ratio decidendi la alegación del artículo 1274 CC sobre la simulación de la causa ya que no es cuestión discutida que existió simulación, sin perjuicio de lo cual, es ineficaz la donación encubierta.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en tanto que en ellas se insiste en cuestionar la valoración de la prueba pericial y se obvia la razón decisoria, conforme con la doctrina antes expuesta.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Electrodomésticos Juan Jiménez, S.L., contra la sentencia de 29 de junio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 680/2010, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga , dimanante del juicio ordinario n.º 149/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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