SAP Málaga 366/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2012
Fecha29 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 149/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 680/2010.

SENTENCIA Nº 366/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de junio de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 149 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga), sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Electrodomésticos Juan Jiménez S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Molinero Romero y defendida por el Letrado don Francisco Porras, contra doña Clemencia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Garrido Sánchez y defendida por el Letrado don José Manuel Ruiz Rico Ruiz, y frente a la mercantil "Bahía de San Pedro S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Garrido Sánchez y defendida por el Letrado don Ignacio Pérez de Vargas; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y codemandada Sra. Doña Clemencia contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 149/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cuatro de febrero de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la entidad Electrodomésticos Juan Jiménez S.L. contra la entidad Bahía de San Pedro S.A. y Doña Clemencia, y estimando totalmente la reconvención formulada por la codemandada Bahía de San Pedro S.A. contra la actora Electrodomésticos Juan Jiménez S.L., declaro la nulidad de la escritura de compraventa de usufructo otorgada por Bahía de San Pedro S.A. a favor de Doña Clemencia, la nulidad de la escritura de compraventa de la nuda propiedad otorgada por la entidad Bahía de San Pedro S.A. a favor de Electrodomésticos Juan Jiménez S.L., ambas de fecha 28 de noviembre de 2001, y la nulidad de la escritura de subsanación y aclaración de ésta, de 21 de junio de 2006, con recuperación por la codemandada reconviniente Bahía de San Pedro S.A. de las facultades inherentes a la nuda propiedad sobre los inmuebles objeto de las mismas; declarando asimismo, la nulidad de la escritura de arrendamiento otorgada el 28 de noviembre de 2001, por Doña Clemencia a favor de la actora Electrodomésticos Juan Jiménez S.L., absolviendo a las codemandadas de las restantes pretensiones contra ellas deducidas por la actora, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales por la demanda y por la reconvención".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de la demandante y codemandada Sra. Clemencia, oponiéndose a sus fundamentaciones las adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal día, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La más que prolija sentencia definitiva dictada en primera instancia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante "Electrodomésticos Juan Jiménez S.L." al defender que debió estimarse íntegramente la demanda principal y desestimarse la reconvencional, argumentando en síntesis en su contra haber llevado a cabo el juzgador "a quo" una errónea interpretación de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, así como de las Audiencias Provinciales recaídas sobre la materia, ya que las citadas en la sentencia apelada, contrarias a considerar válido el negocio jurídico de donación, bajo la cobertura de una compraventa simulada, tienen un denominador común, ser terceros perjudicados los que instan la nulidad de la donación encubierta bajo la compraventa al perjudicar gravemente sus intereses, siendo el bien jurídico protegido el interés de ese tercero perjudicado por la validez de la donación encubierta bajo la compraventa simulada, siendo en tales supuestos donde despliega su eficacia la exigencia de escritura pública de donación, en la que conste la individualización del bien donado y la aceptación del donante y del donatario de la misma, siendo en el caso manifiestamente clara en la escritura de compraventa firmada por el falso vendedor y auténtico donante y por el falso comprador y auténtico donatario tanto la voluntad de donar, como la voluntad de aceptar lo donado, sin que sean terceros perjudicados los que quieren la nulidad de la donación simulada en el contrato de compraventa celebrado entre "Bahía de San Pedro S.A." y "Electrodomésticos Juan Jiménez S.L.", siendo los verdaderamente perjudicados don Luis Andrés y su esposa Noelia por el incumplimiento de la promesa de donación echa por don Abelardo a su favor, donación encubierta, de naturaleza onerosa modal del pleno dominio del inmueble, que no compraventa, que era patente para todas las personas presentes a la firma de las escrituras, incluido el notario autorizante, lo que se acredita por el precio fijado en concepto de compraventa en menos de la quinta parte del valor mercado, según ratificación del informe pericial elaborado al efecto, y sin que las dos letras de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas.) fueran exigidas en pago, pudiendo haber sido perjudicadas por la donación las dos únicas hijas de don Juan Jiménez, Rocío y María Victoria, pero era el caso que la primera no compareció al juicio en el que fue citada como testigo, y la segunda fue contundente aclarando la validez de la donación encubierta mediante una compraventa simulada, citando en apoyo de todo ello la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002, 23 de noviembre de 2004 y 29 de julio de 2005, así como la de esta Audiencia Provincial de Málaga de 12 de noviembre de 1999 .

SEGUNDO

Por su parte, la representación procesal de la codemandada Sra. Clemencia, disconforme parcial con el fallo judicial de instancia pasa a combatirlo imputándole incorrecta valoración jurídica de la prueba practicada, lo que acaba perjudicando los intereses de la apelante en el particular relativo a la declaración de nulidad de la escritura de compraventa del usufructo, otorgada por la mercantil "Bahía de San Pedro S.A." a favor de doña Clemencia en fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, ante el Notario de Marbella don Juan Miguel Motos Guirao, indicando que entiende el juzgador de instancia que la firma de las tres escrituras notariales de veintiocho de noviembre de dos mil uno, consistentes en escrituras de compraventa de usufructo, otorgada por "Bahía de San Pedro S.A." a favor de doña Clemencia (protocolo 3005), escritura de compraventa de la nuda propiedad, otorgada también por "Bahía de San Pedro S.A." a favor de la actora "Electrodomésticos Juan Jiménez S.L." (número de protocolo 3006) y escritura de arrendamiento de inmuebles, otorgada por doña Clemencia a favor de esta última entidad (número de protocolo 3007), obedecieron presuntivamente a una única operación, consistente en favorecer a la mercantil "Electrodomésticos Juan Jiménez S.L.", o a sus socios don Luis Andrés y doña Noelia, mediante atribución...

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