STSJ Cataluña 5052/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5052/2013
Fecha16 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8044413

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5052/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 905/2011 y siendo recurridos INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per Carlos José contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent i confirmo la resolució administrativa impugnada absolvent a la part demandada de les peticions de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- La part demandant Carlos José, nascut el NUM000 ..59 amb DNI núm. NUM001 consta afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada al alta en el règim general per la seva activitat professional de auxiliar administratiu.

  1. En la data de la sol.licitud estava en situació de assimilada al alta per atur subsidiat amb demanda d'ocupació li desprès ser examinat per l'ICAM que va emetre dictamen el 1.04.11, per resolució de 6.06.11 es va declarar que no procedia cap grau de incapacitat permanent. III.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que es va desatendre per resolució expressa de 22.07.11, que esgota la via administrativa.

  2. No es controvertida la base reguladora de la prestació establerta en 698,05 euros mensuals i la data d'efectes de 1.04.11.

  3. El demandant te reconegut per resolució de l'ICASS un grau de disminució del 57 % amb efectes del 21.03.11.

  4. La part demandant pateix: "Cardiopatia isquémica. IAM antero-lateral killip II (octubre 2010). Enfermedad coronaria de tres vasos.Fracción euección 39 %. Clase funcional II de la NYHA,Implantacion de DAI monocameral en dic. 10. Paràlisis facial periferica derecha residual postquirurgica. Trastorno adaptativo mixto crónico. ""

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha resultado impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, se insta la revisión del hecho declarado probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La parte demandante padece: Cardiopatía isquémica. IAM anterolateral Killip II (octubre 2010). Enfermedad coronaria de tres vasos. Fracción eyección 39%. Clase funcional II de la NYHA. Implantación de DAI monocameral en diciembre 2010 con la consecuencia limitación para la utilización de aparatos electromagnéticos como teléfonos, ordenadores, y otros aparatos. Atrofia severa de la musculatura escapular y del trapecio, con micro embolismos a nivel de húmero, con disfunción motora grave con limitaciones tensionales y psicomotoras. Disnea de esfuerzo. Parálisis facial periférica derecha residual postquirúrgica. Síndrome depresivo mayor con trastorno adaptativo".

Como fundamento de tal pretensión revisora, se invoca la prueba documental obrante a los folios 31 y 32 (informe pericial), 33 a 36 (informes psiquiátricos), 38 (dictamen técnico facultativo de valoración de discapacidad), y 57 a 58 (informe del médico de familia de fecha 8 de noviembre de 2.012), así como prueba pericial practicada en el acto de juicio.

Tratándose la referida prueba de informes y documental médicos, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, manifestando que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, la juzgadora de instancia ha consignado como patologías que afectan al trabajador las resultantes de la apreciación conjunta de los informes aportados, en relación con la pericial practicada, sin que concurran circunstancias especiales que excepcionen su aplicabilidad al objeto del recurso, ni estimemos que concurre error de la juzgadora. De este modo, en relación a la limitación para la utilización de aparatos electromagnéticos, además de resultar de aplicación la doctrina expuesta, no...

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