STSJ Cataluña 4982/2013, 12 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4982/2013 |
Fecha | 12 Julio 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8055069
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 12 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4982/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 12 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 976/2011 y siendo recurrido/ a Imtech Spain, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Con fecha 7 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Juan Alberto, con D.N.I. nº NUM000, contra IMTECH SPAIN, S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora D. Juan Alberto, inicio prestación de servicios para empresa demandada IMTECH SPAIN, S.L.U., el 4-9-1995, ostentando la categoría profesional de Montador, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.691,21 euros.
(hecho no controvertido)
El actor por carta de fecha 19-7-2011 solicitó a la empresa demandada permiso retribuido en los siguientes términos: "Por la presente y en vistas a que causaré baja en la empresa a causa de mi jubilación que haré efectiva a partir del próximo día siete de diciembre de 2011, solicito acogerme al permiso retribuido recogido en el art.
36.10 del Convenio para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Tarragona 2007 -2012.
Del mismo modo opto por continuar prestando trabajo efectivo durante el periodo de permiso que me corresponde y percibir en el momento de la baja la cantidad equivalente al permiso correspondiente retribuido a salario real, opción contemplada en el acuerdo de la comisión paritaria del Convenio para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Tarragona, entre otras la de fecha veintiséis de enero de dos mil seis".
(docum. nº 2 del actor, docum. nº 1 de la demandada)
Por carta de la empresa demandada de fecha 10-8-2011, se le comunica al actor que tiene derecho a un permiso de 3 meses, pero que no podrá ser efectivo hasta un mes después de su preaviso, es decir 26-8-2011, extendiéndose hasta el día previo a su jubilación, no siendo posible su compensación con un importe en metálico.
(docum. nº 3 del actor y docum. nº 2 de la demandada)
El demandante se jubiló en fecha 7-12-2011.
(hecho no controvertido)
El convenio colectivo aplicable a las partes es el de las industrias siderometalúrgicas de Tarragona, para los años 2007-2012.
Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo competente en fecha 28-11-2011, teniendo lugar el 16-12-2011, con el resultado de sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que solicita la condena a la empresa al pago de la suma de 8.073, 63 euros, en concepto del permiso previsto en el art. 28.7º del convenio colectivo de aplicación al caso.
Al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso que interesa la adición de un nuevo hecho probado, en el que se haga constar el contenido del acuerdo de la comisión paritaria del convenio siderometalúrgico de Tarragona de 12 de enero de 2006.
Pretensión que no ha de ser acogida por innecesaria, toda vez que la sentencia ya alude forma expresa a ese mismo acuerdo de la comisión paritaria en el tercero de los fundamentos jurídicos, siendo indiscutida a indiscutible la literalidad del mismo, lo que hace innecesario reiterar en los hechos probados su contenido.
Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciando infracción de los arts. 91.4º ET y 82.1º ET, en relación con el art. 28.7º del convenio colectivo de aplicación y el precitado acuerdo de la comisión paritaria de 12 de enero de 2006.
Sostiene el recurrente que los acuerdos de la comisión paritaria tienen la misma fuerza jurídica que lo pactado en convenio colectivo, y son por lo tanto vinculantes para las partes sometidas al ámbito de afectación del convenio, siendo que en este caso la comisión paritaria ha entendido que es compatible trabajar durante el periodo de permiso previo a la jubilación que regula el art. 28.7º del convenio colectivo y solicitar a la vez el pago de los meses correspondientes en cada caso, compatibilizando de esta forma la percepción del salario con la cantidad correspondiente al permiso.
Contra lo que se sostiene en el recurso, los acuerdos de la comisión paritaria no son vinculantes de manera imperativa y pueden ser cuestionados en un proceso judicial por la parte que no comparte el criterio interpretativo del convenio aplicado en el seno de dicha comisión.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, en el recurso de casación o suplicación se puede invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario, o una doctrina jurisprudencial. Y no tiene esa naturaleza jurídica el pacto de la Comisión...
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