SAP Girona 315/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2013:652
Número de Recurso304/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución315/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 304/2013

Autos: juicio verbal nº: 886/2010

Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 315/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Maria Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintinueve de julio de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 304/2013, en el que ha sido parte apelante D. Ceferino

, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. JUAN DIAZ DE BUDALLES; y como parte apelada DÑA. Ángeles y DÑA. Fermina, representada por el Procurador

D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN FARRES GIBERT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 886/2010, seguidos a instancias de D. Ceferino, representado por la Procuradora DÑA. ANA MARIA PUIGVERT ROMAGUERA y bajo la dirección del Letrado D. JUAN DIAZ DE BUDALLES, contra DÑA. Ángeles y DÑA. Fermina, representadas por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, bajo la dirección del Letrado D. JOAN FARRES GIBERT, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la Sra. Puigvert en nombre y representación de D. Ceferino, contra Dña. Ángeles, y D. Romulo, sucedido procesalmente por Dña. Fermina, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Cabello debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la actora "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra DÑA. Ángeles y DÑA. Fermina y en la que se ejercitaba la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y voladizos, respecto de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de la CALLE000, NUM001, propiedad de los demandados, sobre la finca NUM002, propiedad del demandante.

La sentencia desestima la demanda, tras rechazar la mayoría de las excepciones planteadas por los demandados, basando la desestimación en el artículo 544-5 del CCC al considerar que las ventanas y voladizos no perjudican un interés legítimo del demandado o el mismo es mínimo.

La parte demandada, al oponerse al recurso, insiste en todos sus motivos de oposición a la demanda, pero no impugnan la sentencia, lo que era necesario para poder entrar en su análisis, sin embargo, haremos referencia a todo ello, para una más adecuada resolución del recurso.

SEGUNDO

El procedimiento se inicia mediante demanda presentada el día 7 de septiembre del 2010, por lo que ya se hallaba en vigor la Llei 5/2006, de 10 de mayo, por la que se aprobó el Libro V del CCCat. En su disposición transitoria decimosexta y en relación con el derecho de servidumbre se indica que las servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas del mismo a partir del día de su entrada en vigor, de donde se infiere que en cuanto a su ejercicio y extinción, las servidumbres ya constituidas se rigen por el Libro V del CCCat pero que, en orden a los requisitos necesarios para su constitución, opera el sistema ordinario esto es la aplicación de la legislación en vigor en aquel momento conforme al axioma tempus regit actum consagrado en el art. 2, 3 del Código Civil ( STS entre otras de 17-1-2012 ). Así lo indica la STSJC de 10 de mayo del 2012.

El actor es propietario de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, según escritura de compraventa de 26 de abril de 1977. Dicha compra se efectúa a D. Constancio . Esta finca era el resto tras la segregación de las fincas NUM003 y NUM000 que el mismo vendedor había realizado en escritura de 25 de junio del 1975. En esta última finca se declara la existencia de una construcción que ocupa 38,02 metros cuadrados, siendo esta finca propiedad de los demandados y linda al Sur con la finca del actor. Como puede apreciarse por toda la prueba documental aportada, la casa de los demandados tiene abiertas varias ventanas y tiene un voladizo que linda con la finca del actor. Es claro que cuando se realizaron tales segregaciones se debió haber especificado los lindes exactos entre todas las fincas y, en concreto, si la finca NUM000 en su lado sur, lindante con la finca NUM002 se dejaba una androna de un metro para poder tener luces y vistas. Si nada se estableció y a la vista de la configuración física y teniendo en cuenta que la finca NUM002 es el resto de la finca tras las segregaciones NUM003 y NUM000, quien debería probar el alcance de su propiedad son los demandados respecto de la finca NUM000, pues el demandante al adquirir la finca NUM002 lo hizo respecto de lo fue objeto de tradición, esto es, todo lo que ha venido poseyendo y el alcance de esta posesión, como se desprende de toda la prueba documental aportada, llega hasta la pared divisoria de la construcción existente en la finca NUM000 .

Por otro lado, cuando se realizan tales actos jurídicos, regía la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (artículo 283), y en tal normativa, que recogía el derecho sobre servidumbres de las Ordinacions Sanctacilia, no era posible ni lo había sido nunca la usucapión de una servidumbre de luces y vista, considerándose que las aperturas de huecos y ventanas sobre fundos ajenos eran actos tolerados, los cuales nunca podían generar derechos a quienes los realizaban. Por lo tanto, aquellas ventanas abiertas sobre la finca vecina sin un negocio jurídico que las amparase, nunca podían generar el derecho del vecino que las había abierto en su finca por el simple transcurso del tiempo.

Asimismo, teniendo en cuenta que el propietario de las fincas era el mismo, se plantea la aplicación del artículo 541 del Código civil sobre la adquisición de servidumbres por destino del padre de familia. Ello fue una cuestión que se discutió por la doctrina y jurisprudencia hasta que finalmente ha sido zanjado por la jurisprudencia del TSJC. Muestra de ello podemos citar la sentencia antes mencionada de 10 de mayo del 2012 que dice: " Antes de la vigencia de la Llei 13/1990, la doctrina catalana no admitía la llamada servidumbre del pater familias (aquella que se establece por el propietario único mediante un signo aparente) que se aplicaba en el derecho romano en un ámbito estrictamente familiar y en relación con la división de los bienes hereditarios, pero que en la época de los postglosadores vino en considerarse como modo ordinario de constitución de servidumbres, lo que influyó en las Costumbres de París del siglo XVI de las que pasó al Código napoleónico y de ahí a nuestro Código Civil de 1889 ( CC), que la reguló en su art. 541 .

La tesis restrictiva de la admisión de la servidumbre tácita por destinación del padre de familia en Cataluña, que se consideraba contraria a la tradición jurídica catalana, triunfó también en la jurisprudencia de esta Sala que en reiteradas sentencias ha venido proclamando que el art. 541 del CC no regía en Catalunya incluso antes de la promulgación de la ley 13/1990.

Podemos recordar la STSJC 19/2009, de 30 de abril, que resume la doctrina de las anteriores en los siguientes términos:

"De la mateixa manera, tampoc estava admesa en el dret romà clàssic la constitució tàcita de les servituds, per la qual cosa llavors no es concebia la creació per destinació del pare de família o per signe aparent -D 8, 2, 30: "Si quis aedes, quae suis aedibus servirent..."; i D 8, 4, 7: "In tradendis unis aedibus ab eo, qui binas habet..."-, cosa que, certament, no va impedir que els postglossadors italians del segle XIV (BÁRTOLO, BALDO) l'elaboressin doctrinalment a partir d'alguns textos clàssics, que, en qualsevol cas, representaven supòsits excepcionals -entre d'altres, D 8, 4, 8: "Si, quum duas haberem insulas, duobus eodem momento tradiderum...", y el D 8, 4, 6: "Si quis duas aedes habeat, et alteras tradat, potest legem traditioni dicere..."-, tot advertint que en determinades situacions i sota certes condicions el dret romà podia arribar a atribuir conseqüències jurídiques a les relacions d'utilitat establertes entre dos predis pel propietari únic dels mateixos quan un d'ells o els dos passaven a les mans d'un tercer. Fins i tot, entre nosaltres, algun autor (PELLA FORGAS) va voler veure un supòsit d'aquests en la "Ordinació 59" de les d'en Sanctacilia ("...que servitut sie cuberta, ó amagada..."). De qualsevol forma, l'origen més clar de la servitud constituïda tàcitament per signe aparent es situa en el dret consuetudinari francès (1510-1580), del que va passar al codi civil napoleònic i d'aquest a l'espanyol ( art. 541 CC ), en el qual des de llavors coexisteix, no sense tensions, amb el principi romà nemini res sua servit ( art. 530.1 i 546.1r CC ).

Així les coses, no té gens d'estrany que, a la vista de l'específic procés de formació del dret civil català, aquesta Sala hagi declarat reiteradament (S TSJC 29/2003 de 18 set., 35/2003 de 2 oct., 9/2004 de 4 març.,...

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