SAP Barcelona 319/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha25 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 746/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO 694/2010

JUZGADO MERCANTIL 8 BARCELONA

SENTENCIA núm. 319/2013

Magistrados:

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, 25 de julio de 2013.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 694/2010, de impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, a instancia de:

- Don Leonardo, representado por el procurador don Federico Barba Sopeña y defendido por el letrado don Ramon Barrufet Olivart,

contra:

- CDC HIACRE, S.A., e INVERDELVAL, S.L., representadas por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas y defendidas por el letrado don Enric Calvo Vidal.

- y don Jose María, representado por el procurador don Ángel Joaniquet Tamburini y defendido por el letrado don Alexandre Girbau Coll.

Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por CDC HIACRE, S.A., INVERDELVAL, S.L. y don Jose María, contra la sentencia del juzgado de 23 de julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia del Juzgado dice, en su parte dispositiva: " Estimando la demanda interpuesta por don Leonardo representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez contra CDC HIACRE, S.A., e INVERDELVAL, S.L., representadas por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas acuerdo:

    1. Declarar nulos todos y cada uno de los acuerdos adoptados en Junta General de accionistas de CDC HIACRE, S.A., celebrada en fecha 28 de junio de 2010.

    2. Declarar anulables todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta General de socios de INVERDELVAL, S.L. celebrada el pasado 28 de junio de 2010. Firme que sea esta sentencia, líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantil para que proceda a la cancelación de los acuerdos impugnados y todos los posteriores que sean contradictorios con los mismos.

    Y todo ello con expresa condena en costas a las sociedades demandadas ".

  2. CDC HIACRE, S.A., INVERDELVAL, S.L. y don Jose María interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido en ambos efectos, el 15 de noviembre de 2012 se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2013.

    Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Don Leonardo impugnó los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de CDC Hiacre, S.A. celebrada el 28 de junio de 2010 y los acuerdos adoptados en la junta general de socios de Inverdelval, S.L. celebrada el mismo día. Fundaba las impugnaciones en el hecho de que, para adoptar los acuerdos, ejercieron el derecho de voto no solo los accionistas don Leonardo y don Jose María, sino también don Demetrio, en calidad de usufructuario de un número determinado de acciones -de CDC Hiacre- y de participaciones -de Inverdelval-, de las cuales eran nudos propietarios sus hijos, los Sres. Leonardo y Jose María . Se vulneraron así, según el demandante, el artículo 67 de la Ley de sociedades anónimas (LSA ) y el artículo 36 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL ), conforme a los cuales, en caso de usufructo de las acciones -y de las participaciones- y salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio del derecho de voto corresponde al nudo propietario.

  2. Así lo entendió también el Sr. magistrado, que, tras el análisis de los aspectos jurídicos y fácticos del caso, estimó la demanda de impugnación de los acuerdos, en los términos y por los motivos formulados por el demandante.

    Contra la sentencia han apelado las sociedades demandadas, CDC Hiacre, S.A. e Inverdelval, S.L., así como el socio don Jose María, que intervino voluntariamente en el proceso. En el recurso no se cuestionan los hechos relevantes establecidos en la sentencia impugnada ni las normas aplicadas, sino los efectos a que conduce la aplicación de esas normas.

  3. Antes de entrar en el examen del recurso, debe resolverse sobre la causa de inadmisibilidad que alega la parte apelada, don Leonardo .

    Según éste, el recurso de apelación se habría presentado extemporáneamente, ya que la solicitud de complemento de la sentencia del Sr. Jose María no se habría formulado en el plazo preceptivo de dos días establecido en el artículo 215.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), sino en el de cinco días del artículo 215.2 LEC, que no sería aplicable al caso de autos. La extemporaneidad de esa petición impediría asignarle la eficacia interruptiva del plazo para recurrir en apelación, prevista en el artículo 215.5, in fine, LEC (" Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla ").

    La solicitud de complemento de la sentencia presentada por el Sr. Jose María, el 3 de septiembre de 2012 (f. 792 de las actuaciones), con invocación genérica del artículo 215 LEC, se basaba en el silencio de la sentencia del juzgado en relación con la admisión o inadmisión de determinada prueba testifical - Don. Demetrio - que había propuesto el Sr. Jose María . Se decía que se había pedido en su momento la citación judicial del testigo; que no constaba esa citación; que el testigo no había comparecido; que, en el acto del juicio, la parte demandada había insistido en la práctica de la prueba, como diligencia final; que el juez había manifestado que resolvería la petición con posterioridad y que ni en auto anterior ni en la sentencia se hacía mención a esa cuestión de prueba.

    No procede aquí examinar las razones de la improcedencia del complemento de sentencia solicitado ni el ajuste de lo alegado en aquella solicitud por el Sr. Jose María y lo realmente acaecido respecto de la testifical en cuestión. El juzgado denegó el complemento de la sentencia, consideramos que con toda razón, y lo que ahora se plantea es si se está ante un supuesto del apartado 1 del artículo 215 LEC ( omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones ) o bien de su apartado 2 ( si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso ), puesto que uno y otro apartado establecen plazos distintos.

    Sentado que compartimos la resolución del juzgado denegatoria del complemento de sentencia, no podemos negar, sin embargo, que, desde la perspectiva del solicitante, la petición podía tener cabida en el artículo 215.2 LEC, en la medida que la parte había pedido expresamente la práctica de esa prueba que consideraba relevante para su defensa y no había obtenido una resolución expresa que la admitiera o la denegara. La dificultad de deslindar los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 215 -puesta de relieve por el hecho mismo de que la parte apelada se manifestó entonces no solo sobre la extemporaneidad de la solicitud sino también, con carácter subsidiario, sobre su improcedencia en cuanto al fondo- impide una interpretación contraria al acceso a la petición e, indirectamente, como en este caso, al recurso.

    Por lo expuesto, no puede apreciarse que el recurso de apelación fuera extemporáneo.

  4. Entrando en el fondo de lo debatido, al igual que el juez mercantil, comenzaremos por recordar los preceptos reguladores del usufructo de acciones y de participaciones en la LSA y la LSRL, aplicables al caso por razones temporales.

    I . El artículo 67 LSA, bajo la rúbrica "Usufructo de acciones" establece:

    " 1. En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.

    El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

  5. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil. "

    II . El artículo 36 LSRL dice: " Usufructo de participaciones sociales ":

    " 1. En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.

  6. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil aplicable.

  7. Salvo que el título constitutivo del usufructo disponga otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario, se abonarán en dinero ."

  8. En el terreno de los hechos, respecto de la...

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