ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 1924/09 seguido a instancia de D. Aquilino contra , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Mª Paloma Ruiz Escalera, en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró procedente el despido disciplinario del actor acordado por la Comunidad de Propietarios en la que prestaba servicios como portero, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2011 . El actor fue despedido por la agresión a un propietario de la Comunidad y previamente había sido condenado por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid como autor de dos faltas; una de lesiones y otra de amenazas.

Presentó el actor escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, citando varias sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo y denunciando que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se habían basado en la sentencia dictada en el orden penal; solicitando al final del escrito la designación de abogado de oficio.

El letrado designado planteó la insostenibilidad del recurso y tras la tramitación correspondiente se desestimó la solicitud de abogado de oficio por lo que el actor terminó designando letrada a su costa que presentó la formalización del recurso el 12 de diciembre de 2012. Por el retraso sufrido como consecuencia de dichos trámites resulta de aplicación, atendida la fecha de la sentencia recurrida, la anterior Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso no puede admitirse porque la formalización se desvía del planteamiento efectuado en la preparación al referirse a las facultades de la Junta de Propietarios para acordar el despido (cuando la preparación se refería a la influencia de la sentencia dictada en el orden penal) y se citan de contraste la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2003 y 10 de febrero de 2004 , no citadas en la preparación y por tanto no idóneas para acreditar la contradicción, según ha reiterado la Sala; entre las mas recientes, sentencia de 23 de mayo de 2011 (R. 2506/10 ).

Cabe añadir, que incluso prescindiendo de lo anterior, el recurso no puede admitirse. En primer lugar porque no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral pues se limita a la cita de las dos sentencias de contraste sin realizar una mínima exposición de los hechos de las mismas, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, omitiendo su comparación con la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

En segundo lugar porque los pronunciamientos de las sentencias de contraste no son distintos al de la recurrida como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino coincidentes. Así, la sentencia de 10 de febrero de 2004 desestima el recurso del actor y confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda. Por su parte, la sentencia 26 de mayo de 2003 estima el recurso de la empresa demandada y declara procedente el despido del trabajador allí demandante.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Paloma Ruiz Escalera, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 10 de marzo de 2011 de fecha 4349/10, en el recurso de suplicación número 4349/10 , interpuesto por D. Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 1924/09 seguido a instancia de D. Aquilino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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