ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 767/11 seguido a instancia de DON Jon contra DON Onesimo , OBRAS REHABILITACIÓN REFORMAS Y DECLARACIONES DMG S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por OBRAS REHABILITACIÓN REFORMAS Y DECORACIONES DMG S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Victoria Paniagua Sánchez, en nombre y representación de DON Jon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de noviembre de 2012 (Rec. 5184/2012 ), que el actor prestaba servicios para la empresa como conductor de un camión propiedad de ésta. Si bien el 06-07-2011, el actor presentó demanda por extinción de la relación laboral por retraso en el pago de salarios que se acreditan en los hechos probados decimotercero y decimocuarto, como consecuencia de la carta de despido disciplinario con efectos de 29-07-2011, comunicada al actor por hechos acontecidos el 07-07-2011, ésta se acumuló a la demanda por despido presentada. Consta acreditado que el actor realizó un transporte de materiales de construcción consistentes en barras de 6,5 metros de longitud, un mallazo y un zucho, por lo que el actor llamó al empresario a fin de que le diese instrucciones sobre como llevar la carga, lo que se realizó por el empresario, que, entre otras cuestiones, le indicó que como las barras no se podían cortar desmotase el spolier de la parte superior de la cabina para que pudiesen salir las barras por una ventanilla que está instalada en el frontal del camión, y que permite llevar reglamentariamente cargas de longitud superior a la caja del camión. Consta igualmente probado que los conductores conocen que si se lleva una carga que asoma por dicha ventanilla superior, es imprescindible dejar ligeramente abierta la puesta posterior del camión para permitir la salida del aire, ya que es una tarea que se realiza habitualmente por los trabajadores, incluido el actor, que procedió a transportar las barras dejando las puertas posteriores cerradas, por lo que al circular por la M50 y como consecuencia de la presión del aire que entraba por la ventanilla, provocó que el techo del camión saliera volando. En instancia se declaró improcedente el despido del actor y extinguida la relación laboral. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para declarar la procedencia del despido, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la conducta del actor fue lo suficientemente grave como para calificar la decisión extintiva como despido procedente, ya que eludió las instrucciones recibidas sobre la forma de operar si se lleva una carga que asoma por la ventanilla superior del frontal del camión, además de carecer de explicación razonable dicho comportamiento teniendo en cuenta que el actor había actuado convenientemente en anteriores ocasiones, y que además provocó una indudable situación de peligro para los terceros que circulaban por la M50. Añade la Sala que si el incidente se debió a una imprudencia y no a una actuación maliciosa, existe una evidente irresponsabilidad temeraria que permite calificar al despido como procedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por considerar que el despido debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que lo que se produjo fue un descuido o distracción, o imprudencia sin intencionalidad alguna, por lo que no debe sancionarse dicha conducta con el despido. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2004 (Rec. 5548/2004 ), en la que consta que el actor, conductor mecánico, fue sancionado por una falta grave que no fue impugnada, abriéndosele expediente contradictorio por imposición de falta muy grave al haber cometido una negligencia al realizar inadecuadamente un cambio de cisterna que se disponía a transportar en su vehículo, siendo despedido disciplinariamente como consecuencia de que al tener que efectuar junto con un compañero el cambio de cisterna, enganchó inadecuadamente ésta al no realizar las verificaciones oportunas, lo que provocó que la cisterna se cayera al suelo sufriendo daños materiales y creando un potencial peligro de derrame de la carga que era de naturaleza altamente peligrosa. En instancia se declaró la procedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la improcedencia del mismo, por entender que la conducta del actor no fue lo suficientemente grave como para incoar el despido, ya que no consta que desobedeciera instrucciones recibidas, ni que repitiera la operación en ocasiones anteriores, ni que recibiera cursillos de capacitación, ni que la sanción impuesta anteriormente tuviera que ver con la que provocó el despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias en relación con los actos constitutivos de despido, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que el actor no cumplió con las ordenes e instrucciones recibidas acerca de cómo transportar la carga, teniendo además conocimiento de cómo debía transportarse ésta por cuanto ello era un hecho conocido por todos los trabajadores, ocasionando daños y provocando una indudable situación de peligro para terceros al salir volando todo el techo del camión mientras circulaba por la M50; y la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que no consta probado que el actor recibiera instrucciones específicas sobre cómo realizar el trabajo, ni que tuviera conocimiento de cómo tenía que efectuarse la función de enganche de la cisterna, y sin que tampoco conste que la previa sanción impuesta al trabajador fuera por motivos idénticos o parecidos a los que provocaron su despido. En definitiva, la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido por no quedar acreditados los extremos en que basa su calificación la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de junio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Victoria Paniagua Sánchez en nombre y representación de DON Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5184/12 , interpuesto por OBRAS RAHABILITACIÓN REFORMAS Y DECORACIONES DMG SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 767/11 seguido a instancia de DON Jon contra DON Onesimo , OBRAS REHABILITACIÓN REFORMAS Y DECLARACIONES DMG S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR