ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 165/12 seguido a instancia de D. Joaquín contra CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandada y desestimaba el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Martínez Díaz-Canel, en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor por causas organizativas y de producción por no haber cumplido la empresa el requisito de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente en el momento en que se le entrega la carta de despido, pronunciamiento revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de noviembre de 2012 . El hecho probado cuarto transcribe la carta de despido en la que se dice en relación con la indemnización "Cantidad que se encuentra desde este momento a su disposición en las oficinas de esta empresa".

La sentencia de suplicación citada dice que "la empresa cumple con la obligación legal si indica en la carta de despido la cantidad y el lugar donde el trabajador puede recoger la indemnización" Y continúa diciendo que "A mayor abundamiento, no consta en el supuesto enjuiciado que el trabajador rechazara el ofrecimiento de indemnización que figura en la carta de despido mediante la forma habitual de no conformidad u otra similar. Más bien cabe deducir su conformidad con el ofrecimiento teniendo en cuanta los hechos declarados probados y la ausencia de alegación alguna en la demanda. Por ello declarar la improcedencia del despido por tal causa y cuestionar la forma en que se llevó a cabo el mismo supone introducir un nuevo debate que no fue abordado por las partes, como lo prueba el propio texto de la demanda (que no alude a irregularidad formal alguna de la carta de despido) y el desarrollo del acto del juicio, pues es en el trámite de conclusiones cuando el actor alude por primera vez a tal defecto, sin opción por tanto la empresa para rebatirlo".

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de diciembre de 2009 que declara la nulidad de los despidos objetivos de los actores porque la empresa no cumplió con la obligación de la efectiva puesta a disposición de la indemnización legal. En las cartas de despido, a dos de los actores en relación con la indemnización se decía que "le haremos efectiva previa firma por Vd. del recibo emitido al efecto. En caso de no ser percibidas por Vd en este acto, quedará a su disposición en las oficinas de la empresa" y en la carta al tercer demandante se decía que "En caso de no ser percibida por Vd en el plazo de 48 horas desde la fecha del despido, se depositará en la cuenta del Juzgado de lo Social competente". La sentencia toma en consideración el tenor de dichas comunicaciones así como la actuación posterior de la empresa que transfirió a los actores las cantidades correspondientes a la liquidación pero que, en cambio, no transfirió el importe de la indemnización.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Difiere la forma como las cartas de despido se refieren a la puesta a disposición de las indemnizaciones, y la sentencia de contraste valora la actuación de la empresa consistente en transferir a los actores la liquidación pero no la indemnización, sin que la recurrida relate un comportamiento igual. Pero además, es que la sentencia recurrida toma en consideración una actuación procesal que -aunque la sentencia la incluye dentro de "a mayor abundamiento" - resulta relevante y consiste en que la demanda no se refería a la falta de la puesta a disposición de la indemnización, cuestión que tampoco se suscitó en el juicio y que el actor planteó por primera vez en el trámite de conclusiones sin que -dice la sentencia- la empresa tuviera opción para rebatirlo.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , 224 1.a ) y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Martínez Díaz-Canel, en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2040/2012 , interpuesto por D. Joaquín y por CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 165/12 seguido a instancia de D. Joaquín contra CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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