STS, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Maite Ayestaran Pérez, en nombre y representación de ULMA MANUTENCION, S. COOP. y ULMA SERVICIOS DE MANUTENCION S. COOP., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1196/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictada el 19 de septiembre de 2011 , en los autos de juicio nº 169/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Federico , contra ULMA MANUTENCION, S. COOP. y ULMA SERVICIOS DE MANUTENCION S. COOP., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Federico , frente a Ulma Manutención Sociedad Cooperativa y Ulma Servicios de Manutención Sociedad Cooperativa, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 10 de enero de 2011, condenando a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la mima, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 17.966,55 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 67'48 euros diarios".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Federico , con NIE NUM000 ha venido prestando servicios para las demandadas Ulma Manutención Sociedad Cooperativa y Ulma Servicios de Manutención Sociedad Cooperativa (ésta última escindida de la primera el 3 de enero de 2011 y dedicada a la sección de carretillas elevadoras), dedicadas a la actividad económica de fabricación, comercialización y servicio de asistencia técnica de carretillas elevadoras (la segunda) y sistemas y elementos de manutención (la primera), primero como trabajador por cuenta ajena y después como socio-trabajador, con antigüedad reconocida de 01/03/2005, con categoría profesional de Técnico SAT, percibiendo por su prestación, y en concepto de anticipo laboral, la cantidad de 2.129,60 euros mensuales, que incluye prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral se llevó a cabo mediante la suscripción de los siguientes contratos: 1.- Contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 1 de marzo de 2005, con duración pactada hasta el 31 de mayo de 2005 "para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ...tareas de sat..." Dicho contrato fue prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2005. 2.- Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 01-12-05, teniendo por objeto "atender contratos de mantenimientos preventivos contratados para dicho período teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". 3.- Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 01-12-06, teniendo por objeto "atender contratos de mantenimientos preventivos firmados para la fecha contratada teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". 4.- Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 01-12-07, teniendo por objeto "atender contratos de mantenimientos preventivos firmados para la fecha contratada teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". 5.- Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 01-12-08, teniendo por objeto "atender contratos de mantenimientos preventivos firmados para las fechas contrato teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", se extingue en 31 de diciembre de 2009, siendo dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de la citada fecha. TERCERO.- El 20/10/09 la empresa propuso al demandante y éste aceptó, la reducción de su salario en un 5%, con efectos de 1 de noviembre de 2009, alegando para ello crisis económica, pasando desde dicha fecha a ser de 2.024,47 euros mensuales. CUARTO.- El 04/11/2009, cuando la empresa se encontraba en situación de crisis, propuso al actor para salvar su puesto de trabajo entrar como socio trabajador, procediendo a la firma de un contrato de sociedad, por el que la actor adquiría la condición de socio-trabajador, con efectos de 11 de enero de 2010 y vigencia de un año, bajo promesa de que se le haría indefinido a su término, procediendo el actor a hacer su aportación económica de 2.000 euros, a razón de 166 euros mensuales durante once meses y 174 euros el mes duodécimo, descontables en su hoja de anticipo laboral y a darse de alta en el RETA con efectos de 11 de enero de 2010. Desde su integración como socio el actor percibe un anticipo laboral con prorrata de dos pagas extras de 2.823,43 euros brutos (importe neto medio 2.001,99 euros). QUINTO.- La demandada ofreció a los dos trabajadores que accedieron a la condición de socios: el actor y Dña. Tomasa , un curso de formación societaria en junio de 2010, sin que pudiese asistir el demandante por razones de trabajo. SEXTO.- El 27-12-2010, la empleadora demandada entregó al actor una carta firmada por el Director de RRHH -D. Teodulfo , por la que se le comunica que con fecha 10 de enero de 2011 expirará el tiempo convenido en el contrato de sociedad de duración determinada, por lo que en la indicada fecha se extinguirá la relación societaria que le vincula a la sociedad cooperativa demandada. SEPTIMO.- Desde el inicio de su relación de servicios para la demandada en 2005 hasta la extinción de su vinculación el 10 de enero de 2011, sin solución de continuidad, el actor ha prestado servicios propios de su categoría profesional de Técnico SAT, en el servicio de asistencia técnica en la delegación de Madrid del centro que la empresa tiene en Avda. de Castilla 26, nave 7, Polígono Industrial de San Fernando II - San Fernando de Henares-, realizando tareas de mantenimiento y reparación de las carretillas elevadoras suministradas por la empresa a los distintos clientes destacados en la localidad de Madrid y alrededores, según asignación de tareas realizada por el coordinador de servicios. OCTAVO.- El demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni la había ostentado el año anterior a su cese. NOVENO.- La Cooperativa rige las relaciones entre sus socios de trabajo con los Estatutos Sociales y Reglamento de Régimen Interno y Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y Ley l/2000, de 29 de junio, que modifica la anterior. DECIMO.- El 24 de enero de 2011, el actor remitió por burofax, recibido al día siguiente, la impugnación de la decisión extintiva de la demandada, en cumplimiento de los arts. 13 y siguientes de los Estatutos de la Cooperativa. UNDECIMO.- Por el demandante se interpuso la papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 21 de enero de 2011, teniendo lugar la celebración del acto, el día 7 de febrero, con el resultado "sin avenencia", presentando demanda el 10 de febrero de 2011, que fue repartida a este Juzgado el 11 de febrero."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de ULMA MANUTENCION, C. COOP. y ULMA SERVICIOS DE MANUTENCION S. COOP formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ULMA MANUTENCION S. COOP y ULMA SERVICIOS DE MANUTENCION S. COOP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de MADRID en fecha 19-9-2011 en autos 169/ 11 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Vicente contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada Dª Maite Ayestaran Pérez, en nombre y representación de ULMA MANUTENCION, S. COOP. y ULMA SERVICIOS DE MANUTENCION S. COOP, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de diciembre de 2007, recurso 2516/07 y el 7 de noviembre de 2006, recurso 2196/06 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social el 3 de julio de 2009 , recurso 2334/09.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2011 , autos número 169,11, aclarada por auto de 24 de octubre de 2011, estimando la demanda interpuesta por D. Federico frente a Ulma Manutención, Sociedad Cooperativa y Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, en reclamación por despido, declarando improcedente el despido del actor efectuado el 10 de enero de 2011, condenando a la demandada a que le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días opte ante el Juzgado por el abono de una indemnización de 25.056'79 euros, condenándole, asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 94'11 euros diarios. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para las demandadas -Ulma Servicios de Manutención Sociedad Cooperativa se escindió de Ulma Manutención Sociedad Cooperativa el 3 de enero de 2011 - dedicadas a la actividad económica de fabricación, comercialización y servicio de asistencia técnica de carretillas elevadoras (la escindida) y sistemas de elementos de manutención (la primera), primero como trabajador por cuenta ajena y después como socio-trabajador, con antigüedad reconocida de 1-3-2005, con categoría de Técnico SAT.

Las partes suscribieron cinco contratos temporales, el primero eventual por circunstancias de la producción -del 1-3-05 al 30- 11-05- y los otros cuatro para obra o servicio determinado. El 20-10-09 la empresa, que estaba en situación de crisis, propuso al actor para salvar su puesto de trabajo y este aceptó, el 4-11-09, entrar como socio trabajador, con efecto de 11-1-10 y vigencia de 1 año, bajo promesa de que se le haría indefinido a su término, procediendo el actor a hacer su aportación económica de 2000 euros, a razón de 166 euros mensuales durante once meses y 174 euros el mes duodécimo, descontables en su hoja de anticipo laboral, dándose de alta en el RETA con efectos de 11 de enero de 2010. Desde su integración como socio ha percibido un anticipo, con prorrata de extras, de 2823 euros. El 27-12-10 la demandada le entregó carta comunicándole que con fecha 10- 1-2011 expirará el tiempo convenido en el contrato, por lo que en la citada fecha se extinguirá la relación societaria.

Recurrida en suplicación por las dos demandadas Ulma Manutención S.Coop. y Ulma Servicios de Manutención Coop., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de junio de 2012, recurso número 1196/12 , desestimando el recurso formulado.

La sentencia razona que lo determinante es la naturaleza de la relación laboral de las partes previa a la celebración del contrato de sociedad, puesto que la adecuación a derecho o no de los sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinados, precedido de uno eventual por circunstancias de la producción, condiciona la validez y eficacia del contrato de sociedad. Continua razonando que los contratos temporales del actor, que se prolongan desde el 1 de marzo de 2005 al 11 de enero de 2010, carecen de los requisitos exigidos en el artículo 15.1 a ) y b) ET , ya que no consta el sometimiento de los contratos del actor a ninguna contrata y, por ello, se presumen indefinidos, a tenor del artículo 15.3 por estar celebrados en fraude de ley. A mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.5 ET ., el actor había adquirido la condición de fijo por haberle prestado sus servicios durante un periodo superior a veinticuatro meses, sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo, con la misma empresa, en un periodo de treinta meses. Acreditado el fraude de Ley en la etapa previa a la celebración del contrato de sociedad, dicho contrato es ilícito, no solo por lo dispuesto acerca del fraude en el Código Civil, sino también por aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos regulado en el articulo 3.5 del ET , remitiéndose a lo razonado en la sentencia de instancia acerca de los vicios en el consentimiento de la celebración del contrato de sociedad. No se ha producido la extinción de un contrato de sociedad celebrado en fraude de ley, sino de un contrato laboral indefinido, sin que concurra causa, lo que constituye un despido improcedente. Respecto al salario del actor en el momento de la extinción ha de considerarse el que efectivamente venia percibiendo, no el salario fijado en la Ley de Cooperativas del País Vasco.

Contra dichas sentencias se interpuso por las demandadas recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria para el motivo casacional primero, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de diciembre de 2007, recurso 2516/0/; para el segundo motivo del recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de noviembre de 2006, recurso número 2196/06 y para el tercer motivo del recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de julio de 2009, recurso 2334/09 , sentencias que tienen el carácter de firmes a tenor de las certificaciones emitidas por los respectivos secretarios de cada una de las Salas de lo Social, en fechas 16 de abril de 2009 , 22 de diciembre de 2010 y 1 de septiembre de 2010 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de las sentencias invocadas como contradictorias para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia, invocada como contradictoria para el primer motivo del recurso, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de diciembre de 2007, recurso 2516/07 , estimó el recurso de suplicación planteado en nombre de Ulma Manutención, Sociedad Cooperativa, contra la sentencia de 11 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos 114/07, seguidos a instancia de D. Fermin Royuela Checa frente a dicha recurrente y FOGASA, sobre despido. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor suscribió con la demandada seis contratos sucesivos de obra o servicio determinado, siendo el primero el 3 de enero de 2001 y finalizando el sexto el 30 de junio de 2005 , sucediéndose unos a otros sin solución de continuidad. El objeto del primer contrato en "Servicio de Atención del Servicio SAT para el periodo contratado. El objeto de los contratos segundo y tercero es "Asistencia SAT para el periodo contratado". El objeto del cuarto contrato es "Reparación SAT para el periodo contratado". El objeto de los dos últimos contratos es "Reparación de carretillas en el parque de alquileres contratados para un periodo contratado". El 1 de julio de 2005 el actor suscribió contrato de sociedad de duración determinada con la cooperativa demandada, por el periodo de un año, dicho contrato se prorrogo seis meses mas. El seis de julio de 2005 el actor efectuó una aportación de 1750 euros a la Cooperativa, habiendo obtenido un retorno de 822'21 euros el 1 de enero de 2006. El 12 de diciembre de 2006 la demandada le comunicó que con fecha 1 de enero de 2007 finaliza su contrato laboral, por lo que procederemos a causar su baja en la Seguridad Social.

La sentencia entendió que si bien la previa contratación laboral del actor era fraudulenta al cese del final del ultimo contrato de trabajo formalmente temporal, no impugnó tal contratación, sino que, de consuno con la demandada, suscribió el contrato de sociedad por el que pasaba a ser socio de la Cooperativa, con una duración determinada, figura prevista en la propia Ley de Cooperativas, lo que supone que la suscripción de este tipo de contrato de sociedad impide hablar de continuación en la previa relación laboral y que por ello supone la mutación a una relación no laboral, habiendo dejado transcurrir el plazo de impugnación del previo cese laboral, dejando caducar la acción de despido que pudiera haber ejercitado.

Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . Es cierto que entre ambos supuestos existen evidentes similitudes, ya que se trata de trabajadores que han prestado servicios a una Cooperativa en virtud de sucesivos contratos temporales -cinco contratos en la recurrida, el primero eventual por circunstancias de la producción y los restantes para obra o servicios determinado; seis contratos en la de contraste para obra o servicio determinado- , contratos que, dado su carácter de fraudulentos, suponen que la relación laboral ha devenido indefinida. Al finalizar el último de los contratos temporales el trabajador y la cooperativa suscriben un contrato de sociedad de duración determinada por el que el trabajador adquiere la condición de socio-trabajador, extinguiéndose la relación societaria al expirar la fecha pactada de duración del contrato de sociedad. Sin embargo entre ambas sentencias existe una diferencia de capital importancia, en orden a la resolución de la cuestión planteada. En efecto, la sentencia recurrida considera que el contrato de sociedad es ilícito, no solo por lo dispuesto en el Código Civil, sino también por aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos regulado en el artículo 35 ET , señalando que no son aceptables los argumentos expuestos en el recurso sobre la validez del contrato de sociedad celebrado voluntariamente por el trabajador sin que concurra ningún vicio del consentimiento porque ninguno de ellos desvirtúa la fundamentación jurídica de la sentencia, que consideramos innecesario repetir aquí sobre el concepto de fraude de ley y sus efectos, según dispone el art. 6.4 del Código Civil y sobre los indicios aportados por el demandante y apreciados por la Magistrada sobre su existencia. La sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto establece: " Tal proceder muestra sin necesidad de conjeturas el animo defraudatorio de la cooperativa demandada, que con la finalidad de evitar la aplicación de las disposiciones legales de derecho necesario en materia de extinción causal del contrato de trabajo y las consecuencias indemnizatorias que pudieran derivarse de tales disposiciones, confunde al trabajador alegando la crisis y para conservar su trabajo, ofreciéndole pasar a la condición de socio cooperativista temporal valiéndose de engaño, sin ningún curso informativo sobre sus derechos en la cooperativa (no olvidemos que lo ofreció seis meses después de adquirir tal condición y sin que por lo demás pudiese asistir), con la promesa de hacerle indefinido o permanente, para a continuación y desprovisto de la protección que le brinda la normativa laboral pasar a extinguir su contrato".

Ninguno de estos datos aparece en la sentencia de contraste, que se limita a consignar que el 1-7-05 el actor suscribió contrato de sociedad de duración determinada con la cooperativa demandada por el periodo de un año, que se prorrogó el 1-7-06 por el plazo de seis meses -hecho probado cuarto- y que "al final del ultimo contrato de trabajo formalmente temporal, no impugno tal contratación, sino que, se consumo con la demanda que suscribió aquel contrato de sociedad". Por esta razón aunque las sentencias han llegado a resultados distintos no son contradictorias, lo que supone, en esta fase, la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Para el segundo motivo del recurso la parte propone la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de noviembre de 2006, recurso número 2196/06 .

La citada sentencia estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Eroski S. Coop. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bizkaia de 23 de mayo de 2006, autos 176/06, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Palmira contra la recurrente y el FOGASA, revocando parcialmente la sentencia recurrida, fijando la indemnización en 27.088'26 euros y los salarios de tramitación en 56'95 euros/día. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para Eroski, Koop.E-S.Coop desde el 13-7-95, con la categoría de "responsable de carne" y salario bruto mensual de 2.750 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. Tras una reunión en el que se le imputaron determinaron determinados hechos, la actora pidió la baja voluntaria. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación, pronunciándose la sentencia acerca del importe de la indemnización y salarios de tramitación. Razona la sentencia que el salario mensual bruto es el abonado en concepto de anticipo salarial, sin que se incluyan en el mismo las aportaciones que la cooperativa hace a su nombre en el RETA, en la EPSV Lagun-Aro, y con el prorrateo de dos pagas extraordinarias.

Entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción ya que en la sentencia recurrida, al haberse declarado la nulidad del contrato societario, se considera que la relación existente es laboral y, por lo tanto se toma en consideración, a efectos de indemnización por despido y salarios de tramitación, el salario percibido en el ultimo mes en el que prestó servicios la actora, sin aplicar la regulación especifica de la cooperativa. Por contra, en la sentencia de contraste se trata de una socia trabajadora de una cooperativa y, en consecuencia, se calcula la indemnización y salarios de tramitación aplicando la normativa propia de las cooperativas, que establecen que el mismo es el abonado en concepto de anticipo salarial, sin que se incluyan las aportaciones que la cooperativa hace a su nombre en el RETA y en la EPSV Lagun-Aro. Por las razones expuestas, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes no son contradictorias.

CUARTO

Para el último motivo del recurso, la parte invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de julio de 2009, recurso 2334/09 .

Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angustia Contra Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora AMA "Mutua de Seguros a Prima Fija" y "AMA, Sociedad Sanitaria, Agencia de Seguros S.L.U." en reclamación de despido, y, en consecuencia, revocó la sentencia de instancia en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva de AMA, agencia de seguros, a la que se hace responsable solidaria de la declaración de despido improcedente de la recurrente y de las consecuencias económicas del mismo. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha prestado servicios para Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), Mutua de Seguros a Prima Fija, notificándole el despido el 25 de agosto de 2008, procediendo la empresa el 26 de agosto de 2008 a reconocer la improcedencia del despido y a consignar 51.358'31 euros. La sentencia razona que la aportación empresarial al plan de pensiones efectuado en favor de la actora no tiene naturaleza salarial pero, aun cuando lo tuviera, en este supuesto carece de relevancia para el cálculo de la indemnización por despido ya que el importe de la aportación que alega la actora es contradictorio con lo consignado en el hecho probado decimoséptimo y, a mayor abundamiento la cantidad consignada por la empresa es superior a la que resultaría incluyendo dichas aportaciones.

Entre las sentencias comparadas no existe contradicción ya que, en primer lugar, en la sentencia recurrida se debate si se han de aplicar las normas societarias o las laborales, en tanto en la de contraste no hay debate alguno respecto a esta cuestión, planteándose si, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, ha de tenerse en consideración las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones. En segundo lugar en la sentencia recurrida se reclama, de forma conjunta, que se excluya del importe del salario las aportaciones al RETA y a la entidad de previsión Lagun-Aro, en tanto en la sentencia de contraste no se plantea cuestión alguna acerca del RETA, examinándose unicamente el carácter salarial o no de una aportación empresarial a un plan de pensiones, razonando la sentencia que no tiene naturaleza salarial y que no es coincidente la cantidad que la actora imputa a dicho plan, con la que aparece reflejada en el relato de hechos probados. En la sentencia recurrida no aparece hecho probado alguno que consigne que la cooperativa efectuaba aportaciones a la entidad de previsión Lagun-Aro, ni el importe de las mismas, en tanto en la de contraste consta el importe de la aportación a un Plan de Pensiones.

Por este motivo las sentencias comparadas no son contradictorias.

QUINTO

Por todo lo razonado, la falta de contradicción de las sentencias aportadas como contradictorias, conduce a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Ulma Manutención S. Coop. y Ulma Servicios de Manutención S. Coop. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2012, en el recurso de suplicación nº 1196/12 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2011 , en autos 169/11, seguidos a instancia de D. Federico , sobre despido. Se condena en costas al recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Se acuerda la perdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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