ATS 1959/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1959/2013
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 6/2012 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, se dictó sentencia, con fecha 26 de abril de 2013 , en la que se condenó a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jaime , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Muñiz González, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías del art. 24 CE .

  1. Se queja de que no exista ni se haya desarrollado la previsión legal de instaurar una efectiva doble instancia, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

  2. La doctrina de esta Sala al respecto ya ha sido fijada con la suficiente uniformidad. En efecto, en las SSTS 749/2007, 19 de septiembre , 742/2009, 30 de junio y 49/2011, de 2 de febrero , recordábamos que es cierto que la generalización de la doble instancia constituye un desideratum hacia el que ha de dirigirse nuestro sistema procesal. Y así está aconteciendo, tanto en el orden jurisprudencial como en el legislativo. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido abriendo de forma paulatina el ámbito cognitivo del recurso de casación, haciendo posible, un ensanchamiento de su funcionalidad histórica en beneficio de las garantías constitucionales del recurrente. También así ha sido entendido por el legislador español, que en su reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada mediante Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha llevado a cabo una reordenación de la planta judicial para acomodar ésta a las exigencias derivadas del principio de la doble instancia.

Esa compartida necesidad de reforma de nuestro sistema procesal, que generalice la doble instancia y haga del recurso de casación un recurso para la unificación de doctrina, se dibuja como algo irreversible.

Cuestión distinta es que las alegaciones que hasta entonces se formulen lamentando la efectiva reordenación de nuestro sistema, hayan de ser necesariamente acogidas. La impugnación basada en la ausencia de doble instancia ha de ser resuelta conforme al estado actual de nuestra legislación, completado con la jurisprudencia que complementa aquélla, conforme a la cual, el recurso de casación con su configuración actual respeta el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que no existe la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la regulación del actual recurso de casación en materia penal.

El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo tercero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP . En los tres motivos en realidad, desde distintas perspectivas y cauces procesales, se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Considera que no existe prueba suficiente para la condena, pues argumenta únicamente que se dispuso de la declaración de la supuesta víctima, añadiendo que no existen pruebas objetivas que demuestren la realidad de la agresión sexual denunciada, y que ante la versión contradictoria del denunciado de que la relación sexual fue libremente consentida y sin otros datos o pruebas de cargo se debió dictar un fallo absolutorio.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En la sentencia se declara expresamente acreditado que: "...el día 12 de noviembre de 2011 se encontraba Elena en la vivienda sita en la CALLE000 , piso NUM000 , NUM001 NUM002 de Las Rozas en donde estaba residiendo al igual que Luis Enrique , familiar del propietario del inmueble y en la que en ese momento también se encontraba Benigno , amigo de ambos. A la vivienda llegaron también en esa noche Jaime , hermano de Benigno , y Florian , y poco después de abrirles la puerta a éstos, Elena se marchó a la habitación en la que dormía quedándose el resto en el salón.

    Poco después, Jaime les dijo a los demás que iba al baño y se introdujo en la habitación en la que Elena estaba dormida, sujetándola con fuerza por la cara y el cuello, por lo que Elena se despertó al no poder respirar, intentando soltarse, pero Jaime se puso encima de ella inmovilizándola y tapándola la boca, al tiempo que le decía que si cooperaba no la haría daño, la quitó el pantalón y las bragas y sin que Elena pudiera evitarlo la penetró vaginalmente en contra de la voluntad de la misma, sin llegar a eyacular en el interior de ella porque Elena le convenció de que tenía que ir al baño y que luego volvería, lo que hizo que la dejara salir de la habitación dirigiéndose al salón en donde, en un estado de gran ansiedad, les dijo a los demás presentes en la vivienda que Jaime la había violado".

    La Sala de instancia dispuso de prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. En efecto, se contó como prueba fundamental con el testimonio de la propia víctima que, desde el primer momento y hasta su declaración en plenario, ofreció siempre un mismo relato coincidente en lo esencial, que resulta plenamente verosímil y creíble. Resalta la Audiencia que, frente a esa versión coherente y firme, la del acusado ha sido ambigua y mucho menos firme, resultando desvirtuada por las testificales que demostraron que esa noche no había estado "de copas" con la víctima, como declaró, en contra de lo manifestado por el propio amigo de Jaime que había estado con él por la noche, y que en el piso no observaron los allí presentes que Elena quisiera tener relaciones sexuales con Jaime , refiriendo los testigos que inmediatamente después de que llegara éste Elena se fue a su cuarto a dormir.

    No existe, por otra parte, motivo alguno para dudar, desde el plano subjetivo, de la veracidad del testimonio incriminador de Elena . Ella y el propio Jaime reconocen que se conocían y que la relación era buena, y la denunciante ha renunciado a cualquier indemnización.

    Por otro lado existen datos de corroboración ofrecidos por los testigos que vinieron a confirmar que después de que Elena se fuera a dormir, el acusado dijo que iba al baño y que un rato después salió Elena de su habitación y en estado de gran agitación y nerviosismo dijo que Jaime la había violado. Estado de afectación que también confirmó el agente de la Guardia Civil ante el que presentó la denuncia. Así, Luis Enrique , Florian y Benigno coincidieron en afirmar que Elena salió al salón muy nerviosa manifestando directamente que Jaime la había violado.

    Por otra parte hay que resaltar que como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En definitiva, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    En fin, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia, por lo demás, encajan sin duda alguna en el delito de agresión sexual por el que se condena.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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