ATS 1956/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1956/2013
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4786/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 , en la que se condenó "a Marino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Paulino , en 19.000 € por las lesiones y secuelas causadas, y 75,70 € por gastos de farmacia. Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Se absuelve a Santiago Y Valeriano , del delito de lesiones del que venían siendo acusados por la acusación particular.

Condenamos a Marino , Santiago y Valeriano , como autores penalmente responsables de un delito de daños del Art. 263.1 del CP , a la pena de diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 €, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, los tres condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Paulino , en 1.943,80 € por los daños causados, cantidad que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así mismo, debemos condenar y condenamos a Marino como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º del CP , a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos condenar y condenamos a Santiago y Valeriano como autores criminalmente responsables de una falta de malos tratos del Art. 617.2º del CP , a la pena de 15 días de multa, con cuota diaria de 10 €, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En materia de costas se condena a Marino , al pago de 2/6 de las costas, incluyendo la parte correspondiente de las generadas por la acusación particular; a los otros dos acusados, Santiago y Valeriano , se les condena a cada uno, al abono de 1/6 de las costas; y se declara de oficio 2/6 partes de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley y quebrantamiento de forma ex art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley y quebrantamiento de forma ex art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y 24 de la Constitución . 3) Error en la apreciación de la prueba. 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Se alega error de derecho en la apreciación de la prueba conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Paulino y Santiago , representados por los Procuradores de los Tribunales Dª Gemma Muñoz San José y D. Juan Pedro Marcos Moreno, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega "infracción de ley y quebrantamiento de forma ex art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y 24 de la Constitución ". El recurrente cuestiona que "se haya considerado como probado el presunto hecho de haber sido notificado" para acudir al forense. Se alega pues indefensión ante esta circunstancia al no haberse podido probar sus lesiones.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. Los hechos probados indican que el recurrente fue el responsable de las lesiones que tenía la víctima, Paulino . El recurrente cuestiona que "se haya considerado como probado el presunto hecho de haber sido notificada" la citación para acudir al forense. El recurrente planteó esta misma cuestión al inicio del juicio. El Tribunal de instancia afirma que al folio 88 de la causa consta que el recurrente fue citado a la clínica médico forense, remitiéndose un telegrama con acuse de recibo, que fue devuelto con la anotación: "no entregado, dejado aviso". Con ello se quiere expresar que el recurrente tuvo la posibilidad de recibir la citación para acudir al médico forense, ya que no consta acreditada ninguna causa justificativa que se lo impidiera. No existe pues, indefensión a los efectos de acreditar la presencia de lesiones físicas en su persona, que por otro lado, no quedarían acreditadas tan solo con esta prueba, ni condicionarían necesariamente una sentencia absolutoria a su favor. No constan en las actuaciones partes médicos o de primera asistencia del recurrente que justificaran la realización de la prueba forense no realizada, como tampoco consta que las lesiones que dice haber padecido fueran causadas por la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega "infracción de ley y quebrantamiento de forma ex art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y 24 de la Constitución ", en relación con la no realización de una prueba testifical propuesta.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal , que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la Convención Europea de Derechos Humanos " ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 , y de 2 de enero de 2001 .

  2. Se alega indefensión en relación con la no realización de una prueba testifical propuesta, consistente en la declaración de Julia . El Tribunal de instancia considera los hechos probados en atención a la declaración de las víctimas, Paulino y LAURA, dos testigos presentes en los hechos, MARÍA DEL MAR e IGNACIO, y la declaración de los agentes policiales que acudieron al lugar y detuvieron al recurrente como uno de los agresores. Esto es, la declaración de la testigo propuesta no era esencial para demostrar la realidad de las lesiones físicas que tenían Paulino y LAURA, en atención a los partes médicos. Las declaraciones de los testigos son coincidentes respecto a lo sucedido; esto es, que Paulino trabajaba en el bar, que surgió una discusión y medió la camarera, LAURA, que intentó llevarlo fuera del local, siendo zarandeada y empujada por el recurrente. En ese momento se dirigió hacia Paulino y le golpeó con los puños en la cara. Paulino se refugió detrás de la barra y el acusado le lanzó un vaso que le dio en la cara. Luego, otros dos acusados, Santiago y Valeriano , se unieron al recurrente lanzando botellas y destrozando el mobiliario y enseres del local. Las declaraciones de los testigos son suficientes para demostrar la realidad de los hechos, sin que la declaración de la testigo propuesta por el recurrente fuera imprescindible ni necesaria para demostrar lo sucedido, dada la presencia deotros testigos que exponen la conducta del recurrente y de los otros dos acusados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega error en la apreciación de la prueba, en relación con la fijación de la cantidad con que debe indemnizar el recurrente a Paulino por las lesiones causadas, conforme a la puntuación establecida en el baremo introducido por la Ley 30/1995.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, la STS 186/2006, de 14 de febrero ), declara que la Ley 30/1995, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos.

  2. La sentencia de instancia condena al recurrente a indemnizar a Paulino en la cantidad de 19.000 euros por las lesiones y secuelas causadas y 75,70 euros por los gastos de farmacia. Dicha cantidad se ha establecido en atención a los días que se vio impedido para sus ocupaciones habituales (500 euros), los días que tardó en curar (500 euros), y 18.000 euros por la secuela consistente en el perjuicio estético de varias cicatrices en la hemicara izquierda, la más larga de 8 cm. y la más corta de 1,5 cm., que suponen un perjuicio estético importante. Resulta correcto y no desproporcionado el importe fijado por el tribunal de instancia por cuanto tales defectos físicos son perceptibles y afectan a una zona del cuerpo en la que el perjuicio estético es más que evidente e inocultable. No existe un error apoyado en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites legales o sea desproporcionada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre ellos, y predeterminación del fallo.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    La STS 13-9-2004 , indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    Como dice la STS 27-12-2004 , "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. En el desarrollo del recurso no se indican los términos oscuros, ni las contradicciones que pudieran existir en los hechos probados, ni tampoco los conceptos jurídicos que existen en los hechos y que predeterminan el fallo. El recurrente se limita a afirmar que había consumido drogas y alcohol, cuestiona la credibilidad de las declaraciones de los testigos. Estos datos no están contenidos en los hechos probados y el motivo requiere un apoyo literal en los mismos para demostrar el quebrantamiento de forma genéricamente denunciado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega error de derecho en la apreciación de la prueba conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Procede de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior. El motivo casacional tiene que tener su apoyo en un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y corresponder éste, a la exposición que se realice en relación con este precepto. No cabe aventurar cuál es el cauce casacional elegido.

  2. En el desarrollo del recurso considera que es venturoso afirmar que los daños del local fueran provocados por el recurrente y los otros acusados. El motivo por quebrantamiento de forma alegado no se corresponde con el desarrollo, en el que se vuelve a insistir en un error en la apreciación de la prueba. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, a los efectos de considerar que existen suficientes pruebas de cargo que vinculan al recurrente con las agresiones efectuadas y con los daños causados en el local.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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