STS, 2 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Enero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2 de 1997, contra Gustavo y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que siendo alrededor de las 17,30 horas del pasado 8 de Abril de 1.996, el acusado Gustavo , marchaba acompañado de tercero no identificado por la C/ San Blas de Godella y tras detener el vehículo en el que conducía marca Renault 21 matrícula F-....-FB , de la propiedad de su mujer, el que la acompañaba, abordó a Julieta , de 74 años, que estaba paseando por la citada calle y tras preguntarle la hora y subirse de nuevo al vehículo, siguió a la peatona, apeándose de nuevo el acompañante del conductor y de forma brusca y violenta le arrebató el bolso, empujándola y cayendo al suelo. Que el acusado Gustavo , padece drogadicción que limita su facultad intelectiva y volitiva y había sido condenado en sentencia dictada el 9 de Noviembre de 1.994, firme el mismo día en causa 395/94, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, por el Juzgado de lo Penal nº 4, por el delito de robo y con pena de seis meses. que el bolso propiedad de Julieta , contenía 7.000 ptas., y esta, como consecuencia de la caída sufrió fractura de cadera derecha, necesitando además tratamiento médico y quirúrgico dejándole las siguientes secuelas: cicatriz de 25 centímetros, limitación en la movilidad de la cadera, cojera evidente y cadera dolorosa. que el acusado Gustavo , imputó como acompañante del hecho ocurrido y enjuiciado, al otro acusado Eugenio , sin que de las pruebas practicadas haya quedado evidenciada la participación en el hecho.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Eugenio de los delitos de robo y lesiones que le acusa el Ministerio Fiscal, y declarando de oficio 1/3 de las costas de este Juicio. Y firme que sea esta Sentencia, álcense las medidas precautorias precedentemente adoptadas sobre la persona y bienes del acusado absuelto por esta resolución. Asimismo condenamos al acusado Gustavo como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de robo de los arts. 237 y 242 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción del nº 8 del art. 22 y nº 2 del art. 21, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/3 de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada Julieta en 7.000 ptas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Se denuncia la vulneración de precepto constitucional, en base al art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del art. 24.2 de la CE., regulador del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día diecinueve de diciembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación de Gustavo se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

El Letrado del acusado, designado por el turno de oficio para defenderle ante esta Sala, puso de relieve en el escrito de formalización, como cuestión previa, las limitadas posibilidades que tenía para fundamentar el recurso, habida cuenta de que el abogado anterior del acusado y éste mismo manifestaron en el juicio su conformidad con las conclusiones del Fiscal; por lo que consideraba sorprendente e incomprensible que dicho mismo abogado, después de aceptar los hechos imputados por la acusación y la pena por ésta solicitada, recogidas fielmente en la sentencia, anunciara recurso de casación contra la misma, con apoyo en la vulneración de la presunción de inocencia; no obstante lo alegado con carácter previo, el letrado designado de oficio entendía que estaba obligado a desarrollar la formalización del recurso de casación anunciado por el anterior Letrado, al no poder excusarse de ello más que por alguna causa personal y justa.

Y en el desarrollo del motivo, se señaló que se vulneró la presunción de inocencia con la condena de Gustavo por no haber contado el Tribunal sentenciador con prueba de cargo contra él suficiente para enervarla, ya que dicho acusado en todo momento había mantenido su inocencia y su no participación en los hechos y la víctima ni lo había reconocido en momento alguno, ni, según sus propias declaraciones, podría hacerlo, por lo que el único elemento incriminatorio que existía contra el recurrente era la declaración prestada por el otro acusado Eugenio , que había manifestado que el robo lo había cometido Gustavo y el hermano de éste, no pudiéndose otorgar valor probatorio a las imputaciones incriminatorias de Eugenio cuando al mismo tiempo, eran exculpatorias de su propia responsabilidad; criticándose en el recurso que hubiese sido absuelto Eugenio , pese a las imputaciones vertidas contra él por Gustavo y al reconocimiento que de él hizo la víctima, y que no hubiese sido inculpado, juzgado y condenado el hermano de Gustavo , pese a las imputaciones que contra el hizo Eugenio .

Finalmente, en el recurso se minimiza el valor del reconocimiento de los hechos exteriorizados por Gustavo en el acto de la vista, por entender que lo hizo, no porque se correspondiera con la realidad, sino, como un mal menor, para beneficiarse de la rebaja de la pena -desde cinco años a dos años y cuatro meses de prisión- que conseguía mediante la conformidad.

El Ministerio Fiscal, impugnó el motivo, por entender que la admisión de los hechos por el acusado, de conformidad con lo prevenido en el art. 793 de la LECrim. vetaba al condenado con base en tales conclusiones fácticas invocar en el posterior recurso de casación la vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto que la conformidad del acusado implicaba que los hechos habían sido aceptados como existentes, y además, suponía una declaración de voluntad, que impedía que la acusación pudiera producir prueba de signo incriminatorio o de cargo, y por ello originaba una preclusión para el acusado de la posibilidad de alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de tal prueba.

SEGUNDO

La Ley de enjuiciamiento Criminal, prevé en el procedimiento Abreviado tres supuestos de conformidad, uno en el escrito de defensa, a que se refiere el ap. 3 del art. 791 de la LECrim., otro formalizado conjuntamente con el escrito de acusación, mencionado en la misma norma y un tercer caso, regulado en el apartado 3 del art. 793 de la LECrim., cuando antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, la acusación y la defensa, con el consentimiento del acusado pidan el Juez o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena más grave.

La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidadde las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado reiteradamente esta Sala (SS. 8.2.66, 8.2 y 4.6.84, 9.5.91, 7.5.92, 8.3.95, 19.7.96, 4.2.97, 1.3.98, 1273/98 de 26.10 y 1818/2000 de 27.2).

También ha entendido esta Sala, así en la sentencia de 4.2.97, que la admisión de los hechos por el acusado le impide a este invocar la presunción de inocencia (STS. de 4.2.97).

Ahora bien, la conformidad de la defensa y del acusado, para que produzca el efecto vinculante para el Tribunal, excluyente de la casación, tendrá que ajustarse a las condiciones y pautas exigidas en el art. 791.3º y en el 793.3º de la Ley Procesal Penal. Sí la conformidad es en el escrito de calificación, tendrá que ser total. Si la conformidad se produce en el juicio, tendrá que ser previa al mismo precisamente para evitar su celebración, y exteriorizarse en la aceptación de la acusación más grave por el letrado del acusado y por este mismo, y en la petición dirigida al órgano enjuiciador de que dicte sentencia de conformidad.

Estas condiciones no se dan en el supuesto de autos.

La conformidad de los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y del acusado Gustavo no es total, ya que, aceptándose en el escrito de defensa los hechos establecidos por la Acusación pública, se añade además -lo que no recoge el Fiscal- que Gustavo era toxicómano adicto a la heroína en grandes cantidades, razón por la cual se propuso la sustracción del dinero ajeno, y en eso se empleó, teniendo al tiempo de la comisión del hecho su capacidad intelectiva y volitiva disminuida. En el apartado 4º del escrito de acusación, el Fiscal estima aplicable la reincidencia del nº 8º del art. 22 del CP., mientras que la defensa de Gustavo aprecia en el mismo apartado la atenuante de drogadicción del art. 21.2º, en relación con el art. 20.2º del CP., y no menciona la reincidencia, y en el apartado 5º del escrito de calificación provisional, el Ministerio Publico pide la pena de cinco años de prisión para Gustavo , mientras que en el escrito de defensa de éste, se considera procedente la pena de dos años de prisión.

En el acto del juicio las conformidades se fueron produciendo de forma sucesiva. Primero, antes del comienzo de la practica de la prueba, el Fiscal presentó escrito modificando sus conclusiones, y así añadió en el apartado 1º, "los acusados padecían una fuerte adicción a opiáceos que fue el motivo de su actuación", en el apartado 4º añade "y la atenuante de drogadicción del art 21 en ambos acusados", y en el 5º pidió para Gustavo la pena de 2 años y 4 meses de prisión.

Seguidamente, se procedió al interrogatorio del otro acusado Eugenio , que atribuyó los hechos a Gustavo y al hermano de éste. A continuación fue oído Gustavo , que reconoció los hechos y se conformó con la pena, pasándose a continuación a la practica de la prueba testifical, declarando la víctima Julieta , que manifestó no haber reconocido a los atracadores en fotografía, ni en rueda, y fue interrogado el Policía NUM000 , y ratificó el folio 2 del atestado, que fue leído en el juicio, en el que consta que dicho agente y el NUM001 presentaron detenidos en la comisaría de Burjasot a Gustavo y a Eugenio el día 11 de abril de 1996, a la vista del reconocimiento fotográfico que Julieta había hecho del segundo de los detenidos.

El juicio se suspendió y se continuó diez días después para el interrogatorio del Policía 23512, el que manifestó que la víctima reconoció en el hospital a uno de los agresores, mostrándole diversas fotografías, y también informó la Médico forense sobre la drogadicción de Eugenio , y en el trámite de conclusiones definitivas, el letrado de Gustavo se adhirió a las del Fiscal.

TERCERO

Según se adelantó en el Fundamento anterior, no se dieron en la conformidad de Gustavo las condiciones exigidas por la LECrim., para que el Tribunal quedáse vinculado por las conclusiones fácticas de la acusación y para que por tanto fuese inviable la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia. Procede por tanto examinar ti tal invocación formalizada a través del recurso de Gustavo debe prosperar.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Partiendo de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el jucio, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada en el motivo no puede prosperar, puesto que el Tribunal sentenciador contó con pruebas incriminatorias contra Gustavo , como fueron sus propias declaraciones reconociendo los hechos y las imputaciones que contra él vertió Eugenio , sin que pierdan valor las mencionadas pruebas, según lo argumentado por el recurrente, por el hecho de que el Tribunal hubiese absuelto a Eugenio , contra el que, conforme al recurso, existían pruebas de análoga fuerza a las apreciadas para condenar a Gustavo . Lo cierto es que la absolución de Eugenio no ha sido recurrida por el Fiscal, y este Tribunal no puede entrar en la valoración de tal pronunciamiento absolutorio.

Por lo expuesto, el recurso de Gustavo debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Gustavo , contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1998 por la Sección cuarta de la audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento Abreviado 2/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna, con condena en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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