STSJ Cataluña 4549/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4549/2013
Fecha26 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018767

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 26 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4549/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 3 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 997/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Maribel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por URALITA SA debo absolver y absuelvo a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Maribel de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Gregorio, nacido el NUM000 -1931 prestó servicios para la empresa Uralita SA desde 8-7-1965 donde prestó servicios hasta el 22-10-1972 dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción, compuestos de fibrocemento - amianto y cemento-. Por resolución administrativa del INSS NUM001 del juzgado de lo social nº 17 de los de Barcelona el Sr Gregorio fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por Fibrosis pulmonar extensa. Severa alteraci'n del dlco. Disnea a pequeños esfuerzos. SEGUNDO.- Que por resolución administrativa de 6-7-2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional contraída por Gregorio imponiéndose a la empresa Uralita SA un recargo del 50% en las prestaciones de la seguridad social.- folio 621 -.

SEGUNDO

Que interpuesta la pertinente reclamación previa, folio 694 y ss la misma fue desestimada por resolución administrativa de 6-9-2010.- folio 634-TERCERO.- Que la parte actora no acredita otras circunstancias fácticas y causales de cómo se produjo la enfermedad profesional del trabajador que la expresada en los hechos contenidos en el informe de la Inspección de Trabajo de 29-3-2010 (obrante en los folios 657 a 660 a los que íntegramente me remito dada su extensión)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada Dª Maribel, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la responsabilidad de la empresa URALITA SA en el recargo por falta de medidas de seguridad, se alza ésta formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del histórico en varios extremos, ninguno de los cuales puede ser estimados por tratarse no de hechos, sino de afirmaciones predeterminantes del fallo y que contienen afirmaciones o conclusiones que llevan a tal predeterminación. Así lo ha venido entendiendo la Sala al resolver similares recursos contra la empresa condenada, ad exemplum las de 24-1-2013 y 25- 2-2013.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que el recurrente distribuye en varios apartados.

Que conviene señalar que el presente recurso no es sino de similar construcción jurídica que otros formulados por la empresa ante condenas en la instancia en cuanto a su responsabilidad por falta de medidas de seguridad, lo que implica que no existiendo elementos ni fácticos ni jurídicos distintos, la Sala deba mantener su hermenéutica en el presente recurso.

En cuanto a la primera de las censuras, se dedica el recurrente a la infracción por inaplicación de los arts. 217.3 de la LEC, en relación con el art. 92.1 y 2, 94.1, y 97 de la LPL, 24 de la CE . Alegando también la infracción de los arts 1218 y 1225 del C.C . por errónea valoración de la documental pública aportada i por falta de su valoración en la sentencia, la infracción de los arts. 94.1 y 97 de la LPL, alegando que la prueba documental pública y privada que consta en les actuaciones, ha de ser valorada correctamente, para no causar indefensión ( art. 24 CE ). Finalmente también cita l' art. 1218 CC, respecte al valor de la documental pública.

Que no puede compartir la Sala tales denunciadas infracciones, ya que los documentos públicos no hacen prueba de su contenido sino y tal como señala el art. 1218 del C.C ., únicamente de los hechos que motivan su otorgamiento y de la fecha de éste. Por lo tanto los informes de las inspecciones que cita, se han de valorar, tal como se ha realizado en la instancia, en relación con otros elementos probatorios practicados.

Por otra parte, consta de manera expresa la valoración de la prueba documental aportada por la demandada, ya que la sentencia tiene en cuenta el conjunto de la prueba practicada, haciendo referencia a los informes de diversos órganos administrativos y servicios públicos que constan de manera detallada, argumentando el camino que se sigue para obtener las conclusiones fácticas que se objetivan en la resolución, lo que pretende el recurrente es variar el convencimiento del Juzgador y se tengan en cuenta como de mayor valor probatorios determinados informes frente a otros, circunstancia que no encuentra amparo en las normas que se dicen infringidas.

Como colofón de lo señalado no puede olvidarse que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorado en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el juicio oral, conforme a las amplias facultades que a tal fina otorgaba el art. 97.2 de la LRJS, de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter de extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera pueda hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, el error del juzgador, cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se contienen en el escrito de formalización del recurso de suplicación, en ese sentido pueden citarse las sentencias del TS de 11-11-09 y 26-1-06 .

CUARTO

Denuncia Uralita SA (en el tercero de sus motivos, reiterando en la presente la censura ya deducida en el anteriores procedimientos) la "interpretación errónea del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social ..." por entender que "no existe infracción muy grave ni nexo causal necesario debiendo acudir a la fecha de los hechos en relación con la legislación existente en ese momento para valorar la conducta de la empresa...".

"Desglosando la denuncia así formalizada fundamenta la recurrente la "inexistencia de nexo causal" en la aducida circunstancia de que no se constata el "incumplimiento de norma específica, por cuando la primera...es la OM de 31 de octubre de 1984 y, en todo caso la Orden de 21 de julio de 1982, fechas en las que la empresa ya no utilizaba el amianto...(por lo que) no existe una muy grave infracción de concreta obligación contractual que sirva de apoyo a la pretensión de condena de resarcimiento de daños y perjuicios..."; como tampoco -y en consecuencia- el necesario "nexo causal" entre el incumplimiento y la enfermedad del trabajador.

Tras remitirse a los distintos pronunciamientos judiciales que menciona en su recurso, sostiene la empresa condenada que "no sería suficiente que la declaración de Invalidez o el fallecimiento del actor causante hubiera sido consecuencia de una enfermedad profesional, sino que sería necesario -en aplicación de la invocada Teoría de la causalidad adecuada o eficiente- que en su producción mediara un concreto incumplimiento que cause necesariamente el accidente o la enfermedad".

Se reproduce, así, lo ya argumentado en el recurso de suplicación (4291.11) que dio lugar a la sentencia de 4 de mayo de 2012 cuando se aducía (en términos similares a los ahora reiterados) que no se le había detectado "en la vida laboral una posible lesión asbestósica..."; habiendo procedido el empleador ("respecto de la evaluación y control de ambiente de trabajo") a realizar los controles normativamente precisos "cuatro o cinco años antes" de que fueran normativamente...

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