STSJ Andalucía 1453/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1453/2013
Fecha23 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 836/2013

Sentencia Nº 1453/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de septiembre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Frida contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Frida sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado OP PLUS OPERACIONES Y SERVICIOS SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08/03/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Frida ha trabajado para la empresa OP Plus Operaciones y Servicios SA desde el 15 de marzo de 2010 como auxiliar administrativo con salario diario de 39,91 euros, haciéndolo con un contrato temporal de obra o servicio determinado cuyo objeto consignado en el mismo era "la admisión, grabación y validación de operaciones en el Dpto de Postventa de op España ".

SEGUNDO

El 16 de enero de 2102 la actora remite e mail a la empresa solicitando excedencia del art. 46.3 del ET por cuidado de hijo nacido el NUM000 de 2011, consignando que la misma empezaría el 8 de febrero de 2012.

TERCERO

El 17 de enero de 2012 la empresa le concede la excedencia interesada por cuidado de hijo menor con fecha de efectos de 8 de febrero de 2012, aunque añade "hemos de manifestarle que al ser su contratación de carácter temporal en caso de producirse la finalización de contrato quedará extinguida de forma automática la excedencia concedida en la misma fecha que aquel, emplazando a respetar 30 días de preaviso caso de interesar readmisión.

CUARTO

El 20 de febrero de 2012 la trabajadora remite nuevo e mail a la empresa diciéndole que cambia de domicilio, indicando la nueva dirección dado que las últimas nóminas las estaba recibiendo en su casa.

QUINTO

El 24 de febrero de 2012 la empresa le remite a la dirección que cuatro días antes la actora había dado burofax explicando que el próximo día 14 de marzo de 2012 finalizaba el contrato firmado el 15 de marzo de 2010 que une a ambas partes comunicándole que en esa fecha se extingue relación laboral, pasando a darle de baja y que dado que se encuentra en excedencia se remite por burofax para su constancia y efectos.

El 27 de febrero se deja un aviso en la citada dirección el 27 de febrero de 2012 que no es recogido: " no entregado, dejado aviso" (f.52), hasta que se califica como caducado en lista el 31 de marzo de 2012

(f.53): " Sin entregar, no reclamado. Caducado en lista".

SEXTO

El 24 de julio de 2012 la trabajadora remite carta solicitando el reingreso a su puesto de trabajo el 10 de septiembre de 2012 tras la finalización de periodo de excedencia del art. 46.3 del ET .

El uno de septiembre vuelve a remitir carta indicando a la empresa explicase sobre si estaba o no despedido y si se admitía o rechazaba la excedencia.

La empresa le comunica que ya se le remitió burofax si a la dirección por ella sustraída informándose que el 14 de marzo de 2012 se extinguía la relación laboral.

SÉPTIMO

Se agotó el trámite de conciliación previa el 25 de septiembre de 2012.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral, realizando diversas alegaciones denunciando la infracción del art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, manteniendo que la acción no estaba extinguida por caducidad al haberla ejercitado dentro de plazo y solicitando que se declara no haber lugar a la caducidad declarada y se declare el despido improcedente con las consecuencias derivadas, a lo que se opone con diversas argumentaciones la parte recurrida.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales nº 1, 3, 4 y 6 de los hechos probados con las redacciones que propone que se dan por reproducidas, en el 1 adicionando que el objeto del contrato no es posible delimitarlo dentro del objeto ordinario propio de la empresa..., en el 3 añadiendo que el 17-1- 2012 la empresa entregó escrito que la trabajadora firmó el recibí en las oficinas de la empresa..., en el 4 en relación a la dirección suministrada a la empresa y con alegaciones relativas a los burofax y documentos de Correos, y en el 6 en cuanto a las circunstancias de la petición de reingreso y situación de la excedencia voluntaria, y en base a la documental que cita de forma respectiva.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e...

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