STSJ Andalucía 2420/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2420/2013
Fecha19 Septiembre 2013

Rº. 1137/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2420/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, Autos nº 775/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Maite contra INSS y TGSS se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 28/12/12 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) Doña Maite, nacida el día NUM000 de 1944, titular del DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias constan en autos, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002, estando encuadrada en el Régimen Especial Agrario, sección trabajadores por cuenta propia, estando al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, siendo la base reguladora de la prestación que solicita de 601,96 euros al mes. La actora tiene acreditados los periodos de cotización que obran al expediente (folios nº 46 y siguientes).

  2. ) En fecha 8 de noviembre de 2011 la demandante inicia un período de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en que la trabajadora solicita declaración de incapacidad permanente.

    Incoado que fue expediente de incapacidad, por resolución del INSS de 18 de abril de 2012 se denegó a la demandante la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En la actualidad y así se consigna en DICTAMEN PROPUESTA del EVI de fecha 17 de Abril de 2012, la actora padece "ARTROSIS GENERALIZADA, CON AFECTACION CLINICA A PULGARES, DEDOS GORDOS CON EL DERECHO H.VALGUS MARCADO Y 2º DEDO MARTILLO, CERVICOARTROSIS Y HERNIA DISCO LUMBAR CON MOVILIDAD CONSERVADA. HERNIA HIATUS CON REFLUJO III/IV HTA EN TRTAMIENTO, SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO DE MUY LARGA EVOLUCION, POROSIS AV. #.

    Como consecuencia de sus dolencias, la actora está limitada, para esfuerzos físicos intensos. Actividades con visión binocular

  3. ) Interpuesta reclamación previa en fecha 11 de mayo de 2012, se desestima por resolución de 21 de mayo.

  4. ) Según Informe de Valoración Médica de fecha 12 de abril de 2012, a la exploración, la demandante presenta movilidad general conservada, cervical contractura de trapecios y no de propios, BA conservado para edad salvo lateralización derecha le faltan unos 25º, ROT presentes simétricos, movilidad y fuerza de miembros por propia edad......deformidad rizoartrósica con déficit de extensión completa de los dedos,

    conserva movilidad hasta topes y realiza funciones básicas con fuerza 4+/5.... Buena situación del resto de articulaciones de la mano, a pesar de la deformidad osteoartrítica que ofrece la exploración clínica. Caderas con limitación ligera en fase incipiente a rotaciones con articulaciones a 90º de flexión. Rodillas, inicialmente no las extiende del todo y las rótulas no son móviles, pero a reexploración se corrigen esos defectos al activo, consiguiendo un BA compatible con la edad, extensión completa y movilidad rotuliana, su flexión es de 120º, bilateral. Fuerza en MMII de 5/%

    Afecciones psíquicas diagnosticada de síndrome ansioso depresivo con tristeza desde hace 40 años en que falleció su madre. Presenta mirada concordante mientras se expresa con normalidad a la vez solloza...."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso, declaró a la actora afecta de Incapacidad permanente total cualificada y su derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora, en la cuantía y con los efectos que se indicaban.

Contra dicha sentencia interpone el INSS recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandante-- conteniendo el recurso tres motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, por el cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la entidad gestora recurrente la revisión de la frase última del hecho probado primero para la que propone el siguiente texto:

"La actora tiene acreditados 4.318 días cotizados."

Como con reiteración han declarado la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, en el proceso laboral la valoración de todos los elementos de convicción aportados al proceso y la fijación de los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 97,2 de la LRJS ), pudiendo esos hechos, sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ). En el presente caso no ocurre así, dado que, la recurrente no funda la revisión postulada en prueba hábil alguna y no se advierte la existencia de ningún error de valoración por parte de la Juzgadora de instancia, que en el ordinal de que se trata hace expresa remisión a los períodos de cotización que obran en el expediente (folios 46 y siguientes), por lo que, en el supuesto de que fueren esos los concretos días cotizados la revisión sería innecesaria en todo caso, en cuanto que nada impediría que pudieren tenerse en cuenta a los efectos de resolver sobre la cuestión de fondo planteada.

En consecuencia, este primer motivo no puede ser acogido, imponiéndose su rechazo.

SEGUNDO

En el motivo segundo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la entidad...

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