SAP Sevilla 406/2013, 4 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2013:2323
Número de Recurso2467/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución406/2013
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120077839

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 2467/2013

ASUNTO: 100421/2013

Ejecutoria:

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 191/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº15 DE SEVILLA

Negociado: P

Apelante:. Jose Miguel, Luis Francisco y MINISTERIO FISCAL

Apelado: Pedro Enrique

SENTENCIA Nº 406/2013

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En SEVILLA, a 4 de Septiembre de 2.013.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 2467/13, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 15 de Sevilla, como Juicio de Faltas Inmediato nº 191 /12, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, en cuyo fallo se dice:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Miguel y Luis Francisco, como autores de una falta del artículo del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES de multa, con cuota diaria de TRES euros y abono de las costas procesales.

Quedando sujeto el/la condenado/a a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, para el caso de impago de la multa impuesta.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pedro Enrique en 180# por las lesiones y debo absolver y absuelvo a Encarnacion y Guillerma .

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada; se consideran hechos probados, y así se declaran los siguientes: El día 12 de Junio de 2012, se produjo una discusión entre Pedro Enrique por un lado; y Jose Miguel, Encarnacion, Luis Francisco y Guillerma por otro; en el curso de la cual Jose Miguel y Luis Francisco agredieron a Faustino causándole lesiones de las que tardó en curar cinco días con impedimento.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por los Jose Miguel y Luis Francisco, en el que venían a solicitar su absolución de la falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P ., por la que han sido condenados.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y el apelado ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia impugnada, se condena a los apelantes como autorescada uno de ellos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, los cuales piden su absolución.

Alegan los recurrentes como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, e infracción de los principios de presunción de inocencia, e in dubio pro reo, así como infracción de precepto legal por la indebida aplicación del artículo 617.1 del C.P .

Los recurrentes con ello vienen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia, haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, según ellos concurrían y determinaron su comportamiento, alegando que el denunciante se autolesionó dado que en una carrera descontrolada y formando escándalo se golpeó con las paredes y cayó al suelo sin que ellos tuvieran participación alguna en los hechos.

Pues bien, en cuanto a la valoración probatoria, debe indicarse como ya reiterada y en anteriores ocasiones hemos señalado que corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Así desde la STC 31/1981, de 28 de julio, luego reiterada en SSTC10/93, 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

SEGUNDO

Los apelantes vienen a cuestionar los criterios...

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