SAP Granada 274/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2013:1055
Número de Recurso173/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 173/13

JUZGADO .- GRANADA Nº 17

AUTOS.- ORDINARIO 36/12

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _274 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 36/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Eloy, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Navarro-Rubio Troisfontaines, contra BANCO DE SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Sra. Aurelia García Valdecasas.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 3 de enero de 2.013, contiene el siguiente fallo: " Estimando la demanda formulada por D. Eloy, representado por la procuradora Dña. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y asistidos por el letrado D. José Andrés Serrano Hermoso, contra la entidad financiera Banco Santander S.A., representada por la procuradora Dña. Aurelia García-Valdecasas Luque y defendida por el letrado D. Ramón Entrena Cuesta, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el contrato de "confirmación de opciones de tipo de interés collar" de fecha 12 de junio de 2.008, así como el Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) de 12 de junio de 2.008, declarando que el actor no le debe nada a la entidad financiera demandada como consecuencia de dichos contratos, condenando a la demandada a retrotraer las cantidades que haya cargado en su cuenta con motivo de los mismos, y al pago de los intereses legales de todos los cargos efectuados que traigan en ellos su causa, devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, imponiéndole además a la demandada el pago de las costas. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 3-1-13, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en juicio Ordinario 36/12, seguido por demanda de D. Eloy, frente a Banco de Santander S.A., sobre nulidad contractual y alternativamente, resolución o cancelación de contrato, se interpuso por la representación de la mercantil demandada recurso de apelación, que ha originado el rollo 173/13, de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Ya se ha pronunciado esta Sala con reiteración (por todas sentencia de 7-9-12 ), que en el sentido de que "para que el error como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento, es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubiera dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y, precisamente, de la que de manera primordial y básico motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de este ( STS de 12-7-02, 24-1-03 y 12-11-04 ); y además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a lo cual, el requisito de la excusabilidad tiene por función básico impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que, en tal caso, ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( STS de 18-2 y 3-3-94, citadas en la de 12-7- 02, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12-11-04; y también STS de 24-1-03, 17-2-05, 17-7-06, etc). El error en el consentimiento como motivo de anulabilidad de los contratos, ha de ponerse en relación con la conformación cierta y adecuada de lo realmente querido por las partes a la hora de contratar, de manera que resulte coincidente la intención de las partes con la finalidad del contrato concertado. Esto significa que las partes han tenido una información suficiente del contenido y de las obligaciones que asumen en el contrato. El derecho-deber de informar es trascendental en determinados tipos de contratos, en los que una parte ostenta una posición dominante sobre la otra en cuanto al conocimiento de las circunstancias y demás datos fácticos que motivan a las partes a contratar. Así sucede en gran parte de los contratos bancarios y especialmente en los de carácter complejo o especulativo, que no son de fácil comprensión, más propios de la ingeniería y adecuados para las grandes empresas.

La reciente sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 16-7-12, se ha pronunciado de forma extensa y pormenorizada en un caso de contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), analizando con profusión el criterio jurisprudencial de las Audiencias Provinciales que, en la mayoría de los casos, han procedido a una anulación de los contratos Swap, o similares, por apreciar el error invalidante originado por la falta de la debida información previa al contrato y en el momento de la contratación.

Pues bien, partiendo de que se está ante un producto complejo, donde el incumplimiento por la entidad financiera de una serie de obligaciones en materia de trasparencia, diligencia e información sobre las características, los riesgos y las consecuencias del contrato, pueden provocar en el cliente un consentimiento no suficientemente infirmado y viciado por error, será necesario analizar en cada caso concreto desde la particularidad de la relación contractual que se enjuicia y de sus circunstancias concurrentes, a los efectos de determinar en cada situación, examinadas sus consecuencias y efectos jurídicos. Asó lo señalaba la SAP de Valencia de 23-2-12, al decir: "No todos los procesos de contratación origen de un ulterior litigio, responde a unos mismos condicionantes determinantes de una situación única y general, dado que será procedente examinar en cada caso, la fecha en que tuvo lugar la celebración del contrato (para determinar la normativa aplicable) los caracteres o perfil del inversor, la información ofrecida y los términos en que se plasma la relación contractual, con el fin de valorar si medió, o no, vicio del consentimiento determinante de la nulidad que se pretende en este tipo de procesos".

El contrato de permuta financiera de tipos de interés ofrecido al actor como instrumento ce cobertura del riesgo de tipos de interés de los préstamos hipotecarios, fue definido, entre otras, por la SAP de Madrid de 5-3-12, con cita de la SAP Valencia de 6-10-10, como un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que pueden acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y, por tanto, se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible, sus costas financieros, intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real (por eso llamado nocional), de tal forma que, en caso de subida del tipo referencial y, por ende, de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente, viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera, y, caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo), el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrataba el mentado negocio, de tal forma que, finalmente por tal vía, puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros". Más técnicamente, desde el Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF 2009), se define como "aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre si el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordado". Se considera así por la doctrina científica como un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones reciprocas para cada parte en cuanto que, según los tipos referenciales pactados y aplicados sobre el importe nocional, que determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente), tiene por ello un aspecto aleatorio, en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo de interés al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable, sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida al amparo del art. 1255 Cc, y desde luego, aunque persiga cierta cobertura, garantía o blindaje en los riesgos financieros que entrañan los negocios jurídicos bancarios supeditados a las fluctuaciones de los mercados en las operaciones de larga duración sujetas a intereses variables, no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, aunque su finalidad principal en contrataciones no meramente especulativas, sea la de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés,...

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