SAP Córdoba 168/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2013:1031
Número de Recurso384/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución168/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20114000935

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 384/2013

ASUNTO: 300620/2013

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 353/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

Negociado: CS

Apelante:. Victorio

Abogado:. EMILIA SORIA MONTERO

Procurador:. MARIA DEL CARMEN MURILLO AGUDO

S E N T E N C I A Nº 168/2013

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

En Córdoba a seis de junio de dos mil trece.-Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 353/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 175/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, por el delito de Quebrantamiento de condena, siendo apelante Victorio, representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Murillo Agudo y defendido por la Letrada Sra. Emilia Soria Montero, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 12-02-2013, en la que constan los siguientes Hechos Probados: " Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes ÚNICO.- Con fecha de 3/10/2010, el acusado D. Victorio no se personó en el Centro cerrado de menores " Medina Azahara" de Córdoba dónde se hallaba cumpliendo en régimen cerrado una medida, todo ello tras haber disfrutado un permiso concedido que finalizaba en la tarde del mencionado día, sin hacerlo incluso tras haber sido requerido telefónicamente por los educadores del referido centro para que volviera al mismo tras no haber regresado después de haber disfrutado del permiso citado. ".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a

D. Victorio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo abonar igualmente las costas procesales ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Victorio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación interpuesto por Victorio se sustenta exclusivamente en una cuestión jurídica, a saber, sin el tipo del artículo 468 del Código Penal acoge en su seno el delito de quebrantamiento de condena cometido por la persona que siendo mayor de edad penal incumple una medida de internamiento en régimen semiabierto no reintegrándose al centro de cumplimiento después de disfrutar de un permiso, pues el recurrente considera que en este caso son atípicos los hechos, alegando, en síntesis, que el quebrantamiento por su parte, ya siendo mayor de edad, de la medida de internamiento en el centro donde estaba cumpliendo impuesta en su día por el juzgado de menores, por sentencia firme, no es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, aplicado por la sentencia apelada, entendido que cuando el precepto referido habla de las penas y medidas de seguridad, en principio se refiere a las contenidas en el propio Código Penal y sólo cabe entender también incluidas aquellas otras penas y medidas de seguridad que hayan sido impuestas conforma a leyes penales especiales cuyo contenido real sea efectivamente de naturaleza penal, lo que, a su juicio, no sucede con las medidas de protección que se contemplan en la Ley Penal del Menor, cuya naturaleza, si bien es de carácter sancionador, no tienen una finalidad represiva, sino preventivo-especiales y orientadas hacia la efectiva reinserción del menor y rechazando con su cumplimiento y ejecución otras finalidades esenciales del derecho penal de adultos. Al no contemplar referido precepto entre los supuestos que regula el quebrantamiento de una medida de protección impuesta al amparo de la Ley Penal del Menor, acoger en él una tipicidad de hechos como los enjuiciados, supondría hacer una interpretación amplia o extensiva, en el sentido de la sentencia recurrida, en perjuicio del reo, lo que está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, en el que siempre debe prevalecer el principio "in dubio pro reo" y la presunción de inocencia establecida por el artículo 24 de la Constitución Española .

La sentencia de instancia, al pronunciar un fallo condenatorio entiende lógicamente que el recurrente cometió un delito de quebrantamiento de condena, acogiendo la "jurisprudencia" de las Audiencias Provinciales existente al respecto. En este sentido basta, para rechazar el presente recurso de apelación, con remitirnos a los propios argumentos de la resolución combatida y, ad exemplum, a los recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de marzo de 2009 : "La Sala no comparte la tesis de los defensores apelantes sobre la atipicidad de los hechos que se imputa a los condenados y considera que el quebrantamiento por los mismos siendo ya mayores de edad de la medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta a los condenados por la sentencia firme del juzgado de...

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