SAP Barcelona 300/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2013:8322
Número de Recurso198/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 198/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 498/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.300

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a 27 de junio de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 498/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de Dª. Evangelina Nicolas contra AONIA S L y BANCO POPULAR ESPAÑOL S A, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D.Albert Magne Català Soto en nombre y representación de D. Nicolas y DOÑA Evangelina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y AONIA, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Evangelina y

D. Nicolas y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2013.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en apelación la sentencia de instancia los actores, solicitando la estimación de su demanda, declarándose la nulidad del contrato de transmisión del turno turístico y del préstamo vinculado otorgado, así como la restitución solidaria por los demandados, de todas las cantidades pagadas por ellos al Banco Popular, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés incrementado en dos puntos desde esa data hasta la ejecución, condenado a las demandadas a las costas.

Frente al recurso se opusieron los demandados, quienes en sendos escritos solicitaron la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Argumentan en primer término los apelantes la existencia de vicio del consentimiento, exponiendo que el contrato resulta confuso y que no se han insertado los artículos 10,11 y 12 del contrato, observándose de su lectura que los apelantes desconocían la ley y sus derechos, añadiendo que si realizaron los usos fue para darse de baja. Sigue exponiendo, sucintamente, que existió una oferta engañosa, ofreciéndose ventajas y exponiéndose que desligarse del contrato era sencillo, a través de la reventa del derecho adquirido por medio de empresas especializadas, ocultándose que para tal desvinculación se debían imponer gravosas condiciones, incumpliéndose el compromiso de reventa del anexo 1 b), que además es ilegal por no estar dentro del contrato de transmisión, con incumplimiento de lo establecido en el art. 9.13 de la Ley 42/98, produciéndose la sanción de nulidad del art. 1.7 del mismo texto legal y dándose cuenta los apelantes que tras el pago de las cuotas bonificadas, 10 a 35 conforme a la estipulación del anexo 1 a) no era posible dejar de pagar el préstamo bancario, al haber percibido AONIA el montante íntegro del contrato el mismo día de la concesión del préstamo, no pudiendo destinar el dinero del mismo a pagar las cuotas a AONIA hasta abonar las contempladas en el periodo de prueba y tras resolver el contrato cancelar el préstamo, al no disponer de dinero para cancelar éste y no pudiendo obtenerlo de la reventa del derecho, argumentando que no hubieran contratado sabiendo que no existía un verdadero periodo promocional, anexo 1 a), sin posibilidad de desligarse del contrato o bien por la vía del anexo 1 b) que conduce a una reventa imposible.

Opone también la existencia de dolo derivado de la propia redacción contractual, refiriendo sucintamente, que se silencian los derechos del adquirente y se privilegian los del transmitente, omitiendo AONIA el contenido obligatorio establecido por la ley, recogiendo una mención genérica a ésta en el pacto 11.

La cláusula novena, expone, que supone una flagrante vulneración de la ley en lo referente al derecho de los compradores a la comprobación de los Estatutos Reguladores, no constando los datos de la escritura reguladora del régimen, ni la inscripción precisa del edificio, situación, alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno, con indicación de los días y la horas que se inicia y termina. Sobre el pacto sexto refiere que es nulo por autorizar a un tercero a disponer sobre su objeto, al igual que el 10.

El presente motivo de apelación nos conduce al tema del error y del dolo.

En cuanto al pretendido error debe referirse que según STS 06/02/98 "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 1978\ 1361) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1.º y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 1964\ 4735)- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar

- Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945\ 116)- que no sea imputable a quien lo padece

- Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 (RJ 1958\ 192)- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943\ 719 ) y 21 mayo 1963-»; de otra parte, como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 (RJ 1994\ 1096), según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 [RJ 1982\ 179]), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 (RJ 1991\ 3948), la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 [RJ 1968\ 3733], antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.

Asimismo en STS de 12/10/04, con alusión a sentencia de 24 de...

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