STS 1126/2004, 12 de Octubre de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:6389
Número de Recurso2463/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1126/2004
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Rodrigo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, como parte recurrente el Ministerio Fiscal y también el procesado, representado por el Procurador Sr. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Hospitalet de Llobregat, instruyó sumario con el número 163/00, contra Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de Julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que D. Rodrigo tenía firma autorizada para disponer de los fondos de la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad Bancaria Banesto y domiciliada en la sucursal de la C/ Santa Eulalia nº 92-93 de Hospitalet de Llobregat, cuya titularidad correspondía a la Sra. Teresa. El Sr. Rodrigo sabía de la titularidad de los fondos y era conocedor de sus facultades limitadas a la administración y disposición a efectos de que la cuenta sería de garantía y aval para distintas operaciones de crédito de la empresa familiar de encuadernaciones de la que el Sr. Rodrigo era DIRECCION000 y la Sra. Teresa uno de sus socios principales. La Sra. Teresa falleció con fecha 9 de septiembre de 1.999 sin otorgar testamento. En una fecha no precisada a finales de septiembre o principios de octubre el Sr. Rodrigo acudió a la oficina citada de Banesto con el Asesor Fiscal de la empresa familiar y de la Sra. Teresa D. Carlos José a interesarse por los fondos de la citada cuenta sin informar a la entidad del fallecimiento de la Sra. Teresa. Con fecha 25 de Noviembre de 1.999 D. Rodrigo volvió a la entidad bancaria nuevamente sin informar a la entidad Bancaria del fallecimiento de la Sra. Teresa y sabedor que los bienes no le pertenecían y que la autorización para disponer había quedado revocada con el fallecimiento de la titular de la cuenta transfirió 13.650.000 pesetas de la cuenta corriente expresada nº NUM000, cuyo titular era la fallecida Sra. Teresa, a la cuenta corriente nº NUM001 de la que el acusado era domiciliada en la sucursal de la C/ Santa Eulalia nº 91-93 de Hospitalet de Llobregat. Posteriormente el Sr. Rodrigo transfirió tres millones de pesetas a cada uno de sus dos hermanos. La entidad bancaria no supo del fallecimiento de la titular de la cuenta corriente nº NUM000 hasta que le fue comunicado por los hermanos de la Sra. Teresa posteriormente declarados herederos abintestato.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS a D. Rodrigo POR UN DELITO DE APROPIACION INDEBIDA del art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Dª Isabel y D. Luis Miguel en la cantidad total de 13.650.000, con imposición de las costas causadas en el proceso sin que estas incluyan las de la acusación particular que serán a su costa.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal y por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 L.E.Cr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración de lo dispuesto en los arts. 252 y 249 CP.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.2 LECr.

  1. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo que establece el art. 850.1º de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo que establece el art. 849.1º de la L.E.Cr. por vulneración de lo establecido en los arts. 252 y 249 del Código Penal que regulan el tipo de la apropiación indebida.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo que establece el art. 850.2º de la L.E.Cr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos con preferencia el recurso del acusado, comenzando por los dos motivos por quebrantamiento de forma que condicionan la viabilidad del resto de las cuestiones planteadas. Se alega la denegación de diligencias de prueba y de forma anómala el error en la apreciación de la prueba acudiendo al artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En cuanto a la denegación de las diligencias de prueba, se centran en orden a la comparecencia, como testigo, de un empleado de la entidad bancaria que intervino en la operación por la que se condena al recurrente. Su declaración versaba sobre si el Banco tenía conocimiento del fallecimiento de la persona cuyo patrimonio administraba.

    Un segundo aspecto radica en la denegación de unas diligencias de careo con los testigos que, según afirma, conocían el fallecimiento de la persona administrada y se reunieron para tratar del destino de las cantidades existentes en la cuenta corriente.

    Por último resalta la necesidad de estas pruebas para acreditar que actuó en función de las indicaciones de los empleados del Banco y que nos encontramos ante un supuesto de error invencible.

  2. - La declaración del testigo, tal como ha sido planteada en el desarrollo del motivo, no alteraría en nada la calificación jurídica de los hechos. Aun suponiendo, en su favor, que hubiera rectificado totalmente las declaraciones adversas que había formulado en la fase de investigación y afirmado su posición favorable a la realización de la operación ello. Esta circunstancia mantendría la participación y autoría del acusado, sin perjuicio de las posibles colaboraciones de los empleados de la entidad bancaria que no se juzgan en esta causa.

    La invocación de que le indujeron a un error invencible carece de la más mínima probabilidad de prosperar. El error nace de la creencia equivocada de que lo que se realiza está autorizado o responde a una decisión que está dentro de sus funciones. Por el contrario es claro y nítido que un administrador con la experiencia del acusado sabe perfectamente que su mandato de gestión finaliza con la muerte de la mandante y que cualquier operación posterior no sólo está al margen de la ley. No actuó en beneficio o utilidad de los herederos de la fallecida sino en un flagrante lucro personal, rompiendo el deber de lealtad que no se desvanece por el hecho de la muerte de la poderdante.

  3. - En lo que respecta a la diligencia de careo conviene recordar que su práctica se encomienda al criterio del Tribunal que está enjuiciando los hechos y que su administración y decisión debe hacerse en función de las especiales características de cada caso o atendiendo a los incidentes imprevistos que puedan surgir en el curso de la práctica de las pruebas. La decisión debe estar siempre ajustada a estos parámetros y es evidente y de alguna manera ya está recogido en el apartado anterior que, aún admitiendo que podría confirmarse la tesis de que los empleados del banco le sugirieron realizar las operaciones que se relatan en los hechos probados, en absoluto se desvanece su decisión autónoma, libre y sin mezcla de error alguno traspasando parte del patrimonio de la fallecida al suyo propio.

  4. - El otro motivo por quebrantamiento de forma, carece del más mínimo desarrollo y encaje en la modalidad escogida ya que el precepto invocado se refiere a la negativa a que un testigo declare y la parte recurrente pretende utilizarlo como base de error de hecho que tiene evidentemente otro cauce casacional.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo restante se canaliza por la vía del error de derecho, denunciando la vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 252 y 249 del Código Penal.

  1. - En este caso la argumentación insinúa que nos podríamos encontrar ante un delito de estafa pero nunca ante una apropiación indebida ya que no se dan los requisitos, objetivos y subjetivos de esta clase de delitos. En su opinión el engaño está claramente diseñado al recogerse en el hecho probado que ocultó el fallecimiento de la titular de la cuenta que administraba y que ello fue lo que determinó que el Banco realizase y autorizase la retirada de fondos, en la creencia de que estaba realizando sus naturales funciones de gestión y administración de ese dinero.

    Más adelante de forma totalmente inasumible, combate el hecho probado invocando una serie de documentos con los que trata de demostrar que el dinero que constituía el saldo no era de la fallecida y por tanto tampoco de sus herederos. Esta cuestión que debió plantearse de forma autónoma decae totalmente en cuanto que los documentos no acreditan, de forma inequívoca, en la vía penal la realidad material de su procedencia. Que esto es así, se reconoce indirectamente al mantener que siempre ha pretendido la intención de plantear un pleito civil contra los herederos querellantes para dilucidar el origen de dichas cantidades de dinero, sosteniendo que son el producto de una cancelación de una cuenta de la que era cotitular el acusado y la apertura de otra nueva con ese capital a nombre de la fallecida.

  2. - Descartando la modificación del hecho probado, volvemos a su texto para examinar si en él se contienen los elementos objetivos y subjetivos necesarios para configurar la existencia de un delito de apropiación indebida.

    Es incuestionable que el acusado tenía poder de gestión e inversión de las cantidades de dinero que existían en la cuenta y que, además, era el gerente de una empresa familiar de encuadernación de la que al parecer procedían la mayor parte de esos ingresos depositado en la cuenta objeto de administración.

    El delito de apropiación indebida se caracteriza y se define por el hecho de la gestión desleal e interesada en provecho propio de los bienes que se encomiendan al administrador o gestor. Con ellos nos encontramos, a primera vista, con que el acusado reunía una de las exigencias del tipo que no es otra que ostentar en principio la condición de administrador.

    Ahora bien, la condición de administrador tiene la naturaleza de un elemento normativo del tipo penal. Es decir, viene determinada por una situación jurídica que puede ser formal o no, pero lo cierto es que en este caso la condición de administrador tenía el carácter formal de un mandato o poder desarrollado por escrito. Para determinar si esta condición imprescindible, existía o no en el momento de la comisión de los hechos, debemos remitirnos precisamente al concepto normativo de administrador o gestor. Este existe mientras se dan las condiciones que la ley exige para que puede mantenerse su vigencia. Por ello no podemos abstraernos del derecho civil para determinar si cuando se actúa se hace en la consideración de gestor o esta capacidad se había extinguido.

    Si nos atenemos al contenido de la relación contractual por la que se otorga el poder, ésta se extingue con la muerte del mandante o mandatario por lo que todo lo que se realice o actúe a partir de ese momento está fuera de la relación jurídica y por tanto del tipo.

    Se puede mantener que el mandatario o administrador que oculta el dato esencial del fallecimiento de la mandante y realiza operaciones de disposición de los bienes, no sólo incurre en la nulidad de sus actos, sino incluso en un serio de reproche a su conducta desleal y fraudulenta, pero en ningún caso se puede decir que actúe como administrador.

    Como se insinúa por la parte recurrente si los hechos son tal como los relata el hecho probado, nos podemos encontrar ante un supuesto de maniobra fraudulenta o engañosa que evidentemente merecería otra calificación jurídica, que no es posible construir en este caso ya que se vulneraría de manera clara el principio acusatorio en cuanto que no es posible establecer homologación alguna entre los mecanismos desencadenantes de la estafa y la apropiación indebida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis del motivo planteado por el Ministerio Fiscal que pedía la agravación de la apropiación por considerarla de notoria importancia con arreglo a los cánones jurisprudenciales.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Rodrigo casando y anulando la sentencia dictada el día 12 de Julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

.- . . , , .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Hospitalet de Llobregat, con el número 163/00 contra Rodrigo, de 44 años, hijo de José y Justa, natural de Orense (Barcelona) y vecino de Castelldefels, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de Julio de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rodrigo del delito de apropiación indebida del que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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