SAP Barcelona 446/2013, 18 de Julio de 2013

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2013:7626
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución446/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 52/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 198/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 446

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 198/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de Natalia contra CAIXABANK SA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimo la demanda presentada por D. Jesús De Lara Cidoncha, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Dª Natalia, frente a la en ese momento "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" (antes "Caixa d'Estalvis de Girona" y en la actualidad "Caixabank S.A."), imponiendo a la demandante las costas generadas en las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se celebró la vista el día 3 de julio de 2013 practicándose la prueba acordada.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que

(1) se declare la nulidad del contrato denominado de " obertura servei protecció" suscrito entre Dª Natalia y Caixa d'Estalvis de Girona (después Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, "La Caixa" y actualmente CAIXABANK SA), el 20.3.2007, por vicio en el consentimiento de aquella,

(2) se declare la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales, en virtud de la referida nulidad, condenando a la entidad reclamada al reitegro a la actora de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan aplicado en dicha cuenta bancaria, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones,

(3) se declare nulo el contrato de préstamo hipotecario de 5.3.2010 por ausencia sobrevenida del objeto del préstamo al destinarse el importe íntegro del mismo al pago de las liquidaciones vencidas y futuras del contrato de permuta financiera, del que trae causa,

(4) se declare la obligación de la demandada de restituir a la actora todos los gastos en que debió incurrir para la formalización del préstamo hipotecario de 5.3.2010.

Ante dicha pretensión, La CAIXA, planteó primero, declinatoria de Jurisdicció (al considerar compententes los Juzgados de lo Mercantil) a lo que se opuso la actora, que fue resuelta por auto de 20.4.2011 en el sentido de desestimarla, cuya resolución fue confirmada por auto de 26.5.2011...; después, se opuso a la misma, partiendo de la validez y eficacia del contrato de cobertura de tipos de interés variable COLLAR (que combina un CAP - limita el máximo del tipo de interés - con un FLOOR - que fija el mínimo - de forma que si el Euribor supera el CA, la entidad paga la diferencia al cliente; y si el Euríbor cae por debajo del FLOOR, el cliente paga a la entidad la diferencia; si se sitúa entre ambos límites, no existen liquidaciones), vinculado a un préstamo, sencillo y comprensible, máxime cuando la actora cobró las 24 primeras liquidaciones mensuales favorables o positivas (lo que produjo su confirmación ex art. 1309 CC ) y cuando el resultado adverso posterior nada riene que ver con la existencia de un vicio al contratar, siendo los términos del contrato claros y de fácil comprensión, que excluyen cualquier consideración sobre que se tratase de un seguro,en el que consta información sobre los riesgos derivables de las fluctuaciones (en tanto que contrato "aleatorio"), aparte de que nunca se llegó a aplicar la cláusula "suelo" del contrato de préstamo (en todo caso modificadacuando se produjo la bajada de los tipos de interés).

La sentencia de instancia, partiendo de que existió error al suscribir el swap, pero por no interesarse la nulidad del contrato adicional de novación del préstamo (que, de mantenerse su vigencia, comportaría un enriquecimiento sin causa para la actora y no puede declarar la nulidad de oficio), considera que no procede acceder a lo interesado en la demanda, que desestima, con imposición de las costas a la actora.

Frente a dicha resolución, se alza ésta, por error en la valoración de la prueba y en la fundamentación referida al contrato de novación del préstamo hipotecario, así como incongruencia referida a que la demandada nunca alegó el enriquecimiento injusto, máxime cuando la nulidad del swap comportaría la de la novación, al depender ésta de la vigencia de aquél (y la misma sentencia alude a que la novación ni benefició ni perjudicó a la actora).

Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia, y de la testifical practicada en esta alzada de quien era Director de la sucursal al suscribirse el producto.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) La actora, tutora de Formación Profesional (f. 329), era cliente de Caixa Girona, habiendo contratado con la misma "5 cuentas de ahorro, 4 tarjetas de crédito, 3 préstamos con garantía hipotecaria, 4 préstamos personales y contratos de seguro de casa, accidentes y de defunción". El último préstamo con garantía hipotecaria fue suscrito el 16.3.2007, para la adquisición de su vivienda habitual" (hecho 2º del escrito inicial), obrante a los f. 34 y ss, del que meren destacar los siguientes extremos:

  1. se constituye sobre las fincas, NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad 1 de Lloret de Mar;

  2. se concierta por un importe de 265.000 #;

  3. se pacta un interés fijo para el primer año del 4'95 . 2) al cabo de unos días de suscribir el préstamo, el director de la oficina, le ofreció un "producto...", denominado "contracte d'obertura servei protecció" que suscribió el 20.3.2007, y cuyo objeto era " donar cobertura a les parts davant el risc per les variacions, tant de pujada com de baixada, que pugui experimenta el el período de vigencia d'aquest contracte el tipus d'interés de referència EURIBOR a 1 any...", con un período de vigencia del 20.3.2007 al 31.8.2012, siendo capital (nocional) de 265.000 #, constatándose su autonomía (no obstante su suscripción, 4 días después del préstamo) en el que se parte de tres supuestoso escenarios con diferentes consecuencias:

  4. caso de que el euríbor a un año, correspondiente al segundo día anterior a las fechas de revisión (que eran los días 1 de septiembre de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011) excediere del tipo 4'75 %, Caixa de Girona abonaría al cliente el importe correspondiente a aplicar el tipo de interés que resulte, por diferencia en el exceso entre el tipo de referencia Euríbor a 1 año y el referido 4'75%;

  5. caso de que el Euríbor a 1 año, correspondiente al segundo día anterior a las fechas de revisión, fuese inferior al 3'75 %, Caixa de Girona, cargaría al cliente, el importe resultante de aplica el tipo de interés que resulte por diferencia en el exceso entre el 3'75% y el Euríbor a 1 año; c) caso de que en las fechas de revisión, el Euríbor a 1 año, correspondiente al segundo día anterior a las fechas de revisión, se situase entre el 3'75 y el 4'75 %, no se efectuaría ninguna liquidación (f. 59).

3) En septiembre 2007, la actora recibió un estracto bancario bajo el título "liquidació de serveis de protecció" donde se le informaba que mensualmente, de septiembre 2007 a agosto 2008, cobraría 1'54 #, informándosele en la oficina que era consecuencia del contrato firmado en 20.3.2007 (f. 60).

4) Asimismo, en septiembre 2008 recibió otro, en el que le indicaba que durante el siguiente período recibiría una compensación de 127'86 # mensuales (f. 61).

5) Sin embargo, en septiembre 2009, recibibió otro extracto de "liquidació de servei protecció", siendo informada esta vez que, en vez de cobrar una cantidad compensatoria, debía pagar 538'61 # mensuales desde septiembre 2009 a agosto 2010 (f. 62); ante dicha comunicación, se dirigió de nuevo a la sucursal, donde de nuevo se le informó que era consecuencia del contrato de 20.3.2007.

7) En dicho momento abonaba una cuota hipotecaria de 975'02 #.

8) En 1.11.2009 suscribió con la demandada - a iniciativa de ésta y conforme al art. 19.3 Ley 36/2003 de 11 de noviembre de Medidas de reforma económica - un documento privado de novación del préstamo (del que no se interesa su nulidad), en lo relativo a la cláusula suelo, quedando en "tipus d'interés nominal 2%.Tipus d'interés mínim 2%" (con efecto el 31.8.2012), en el que se parte de que el contrato de 20.3.2007 estableció "un mecanisme de cobertura dels riscos de la fluctuació del valor de l'EURIBOR (en el cas de Natalia ..., una eventual evolució a l'alça de l'esmentat tipus d'interés de referènci; en el cas de CAIXA GIRONA, la baixada dels tipus d'interés", de forma que "en les noves cirumsàncies econòmiques esdevingudes, amb els seus evidents efectes i...

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