ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 841/2010 seguido a instancia de D. Lucio contra EYDE IBÉRICA S.A., CENTRO DE ORGANIZACIÓN APLICADA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EYDE IBÉRICA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2012 se formalizó por la letrada Dª María José Abella Mestanza en nombre y representación de EYDE IBÉRICA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-1-2012 (rec. 6450/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada EYDE IBÉRICA, S.A. y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimando en parte la demanda del actor deducida contra EYDE IBÉRICA, S.A. y CENTRO DE ORGANIZACIÓN APLICADA, S.L. en reclamación por despido, declara improcedente el despido acordado, con absolución de CENTRO DE ORGANIZACIÓN APLICADA, S.L.

En fecha 4-8-2010 la empresa comunicó al demandante su despido disciplinario, con efectos de esa fecha, imputándole la desatención grave y reiterada de las funciones y obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, que concreta en la actividad desempeñada los días 23, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010, así como en el reporte de gastos por actividades no realizadas en esos días.

La Sala, tras rechazar las modificaciones fácticas propuestas por la empresa recurrente, da respuesta a la impugnación sobre la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia y el hecho de pretender éste que la empresa practique una prueba negativa, señalando que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, y que dicha valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas, no apreciándose en este caso la infracción que se denuncia.

En cuanto al fondo, señala que también en los despidos amparados en la transgresión de la buena fe contractual es aplicable la doctrina gradualista, y en este caso queda acreditado que el actor no tiene un horario fijado por la empresa dado el carácter de la actividad realizada. No tenía despacho asignado en la empresa y podía realizar las actividades complementarias a las visitas y entrevistas en la localización que decidiera. Realizaba las tareas de preparación de informes y partes de actividad para Eyde, S.A. en la sede de la oficina de la agencia de seguros e inmobiliaria "La Palmera". No recibía instrucciones de la empresa para su actividad y era el propio vendedor el que organizaba las visitas y actividades, realizando un informe diario de actividad y un parte de entrevistas de las realizadas con cada cliente. El Director Comercial de Eyde, S.A. hasta abril de 2009, conocía que el actor utilizaba la sede de la oficina del negocio familiar para realizar tareas administrativas de la empresa y que el Delegado de Zona tenía también conocimiento de ello. En consecuencia, no ha quedado acreditada la desatención grave y reiterada de las funciones y obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, durante los días 23, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010, ni tampoco en el reporte de gastos por actividades no realizadas en esos días, como alegaba en la carta de despido la empresa demandada, pues el seguimiento que la empresa realizó durante los citados días coincide con el período de vacaciones y la actividad puede reducirse ante la dificultad de encontrar los clientes en este período de vacaciones; teniendo en cuenta por otra parte, respecto de la actividad que realizaba como API, que no suscribió un pacto de plena dedicación, por lo que puede realizar y ser compatible su actividad con otras actividades por cuenta propia o ajena. Y añade la Sala que no es controvertido los días en que se realizan los desplazamientos en las diferentes localidades, pero que no se ha propuesto por parte de la empresa prueba alguna en cuanto a las empresas en las que el actor realizó su actividad que justificase y acreditase la imputación al actor de que no realizó las visitas a las mismas, ni tampoco otras actividades que llevaba consigo su trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa EYDE IBÉRICA, S.A. Se alegan dos motivos de recurso, el primero, relativo a la aplicación de la carga de la prueba, y el segundo, sobre la calificación que merecen los hechos enjuiciados. Se aporta una única sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20-10-2011 (rec. 968/2011 ).

La resolución de referencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido frente a las empresas EYDE IBERICA S.A. y CENTRO DE ORGANIZACIÓN APLICADA S.L.

En lo que aquí interesa, la Sala en respuesta a las observaciones efectuadas por el recurrente sobre la valoración de la prueba practicada, recuerda que la misma corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, y su resultado solo puede ser corregido por la vía de la letra b) del art. 191 de la LPL , cosa que se ha intentado sin efecto, o bien por la vía de la letra c) solo si se tratase de la aplicación de las reglas del onus probandi, y a su vez exclusivamente en dos supuestos excepcionales: si se hubiera atribuido la carga de la prueba a quien no correspondía, o si por afectación del derecho de tutela judicial efectiva y de manera muy especial en cuanto afecta a las presunciones, se hubieran alcanzado conclusiones arbitrarias, irrazonables, o ilógicas, nada de lo cual ocurre en el caso que nos ocupa.

En cuanto al fondo, señala la Sala que cuando la conducta imputada es la de transgresión de la buena fe contractual, la graduación resulta de difícil cuando no imposible aplicación, ya que la confianza se conserva o no se conserva y si la conducta que lleva aparejada la pérdida de aquella es imputable al trabajador, no pueden aplicarse baremos de graduación. En este caso consta que el demandante durante los días 22, 23, 26, 28 y 29 de julio de 2010, no realizó actividad laboral alguna, dedicándose a ocupaciones estrictamente personales y familiares, paseando a pie o con un vehículo y desplazándose a otras localidades, si bien en las hojas de actividad y liquidaciones remitidas a la empresa, hacía constar la realización de tareas inexistentes, e incluso en compañía de personas con las que no se había visto. Y concluye que la conducta descrita y valorada se debe a la exclusiva voluntad e iniciativa del demandante, y no se ve alterada por ninguna de las circunstancias alegadas por la parte recurrente, ya que ni la libertad que previsiblemente cabe atribuir a un Director Regional en el desarrollo de sus funciones, ni el hecho de que pudieran existir dificultades o desencuentros entre las partes, o la opción del interesado en cuanto al medio de locomoción utilizado, excusa o explica la actuación consistente en omitir por completo cualquier tipo de actividad profesional o laboral dedicándose a actividades estrictamente privadas, falseando de manera consciente los datos documentales proporcionados a la empresa. Debe considerase además que tal actuación continuada, así como su ocultación, se producían por una persona que precisamente por su cargo tenía especiales facilidades tanto para eludir sus responsabilidades, como para engañar a tal respecto a la empresa. Y por último, la patente transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza se produce además con desconocimiento grave de las más elementales obligaciones del trabajador, que se contraen a la prestación de servicios en términos de cierto aprovechamiento. En definitiva, la reacción empresarial se muestra plenamente proporcional a la vista de la gravedad de la conducta en cuestión.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, a lo que no obsta que las empresas demandadas hayan sido las mismas en las dos resoluciones.

  1. Así, por lo que hace a la alegación de aplicación de modo diferente las normas sobre la carga de la prueba, dicho aspecto no fue planteado como tal en el recurso de suplicación y, por tanto, no fue abordado por la sentencia recurrida, lo que supone una cuestión nueva que no puede ser objeto de este recurso de casación.

    En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

    En todo caso, sobre lo que sí fue planteado, la valoración de la prueba y el hecho de exigirse a la empresa una prueba negativa, en las dos sentencias se imputaba a los trabajadores determinados incumplimientos y es claro que ambas aplican la misma doctrina, señalando al efecto que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia con entera libertad, no apreciándose en ninguna de las resoluciones la infracción denunciada por la correspondiente parte; cuestión distinta es que como resultado de dicha valoración la sentencia de contraste haya considerado probados los hechos alegados por la empresa y la sentencia recurrida, no.

    En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

  2. En cuanto a los hechos imputados y la gravedad de los mismos, pese a que aparentemente pudieran presentar ciertas similitudes, toda vez que en la sentencia recurrida se ha atribuido al trabajador la desatención grave y reiterada de las funciones y obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, que se concreta en la actividad desempeñada los días 23, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010, así como en el reporte de gastos por actividades no realizadas en esos días, y en la de contraste se alegaba que el trabajador durante determinados días del mes de julio de 2010 (días 22, 23, 26, 28 y 29), no realizó actividad laboral alguna, dedicándose a ocupaciones estrictamente personales y familiares, paseando a pie o con un vehículo y desplazándose a otras localidades, y que en las hojas de actividad y liquidaciones remitidas a la empresa hacía constar la realización de tareas inexistentes, e incluso en compañía de personas con las que no se había visto, sucede que en la sentencia recurrida, como se ha dicho, no han quedado acreditados los incumplimientos que se imputaban al trabajador en la carta de despido, lo que impide apreciar la procedencia del mismo, y, contrariamente, en la sentencia de contraste los hechos alegados por la empresa han quedado acreditados y los mismos revisten la gravedad suficiente para ser merecedores del despido disciplinario.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 d junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de junio de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, y alegando que se han incumplido normas del procedimiento causantes de indefensión, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Abella Mestanza, en nombre y representación de EYDE IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 6450/2011 , interpuesto por EYDE IBÉRICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 841/2010 seguido a instancia de D. Lucio contra EYDE IBÉRICA S.A., CENTRO DE ORGANIZACIÓN APLICADA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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