ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 131/2012 seguido a instancia de D. Alexis contra INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ARAGÓN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 26 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Pedro José Jiménez Usán en nombre y representación de D. Alexis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente venía prestando servicios para el Instituto Tecnológico de Aragón (ITA) con la categoría profesional última de director de área. Consta firmado un documento el 22 de julio de 2008 de "condiciones laborales" entre el recurrente y el director del ITA. Mediante carta de 9 de enero de 2012 el actor fue despedido al amparo del art. 52 c) ET , fijándose como causas del despido unas de carácter estructural por suponer los gastos de personal el porcentaje más importante con un crecimiento "significativo y desacompasado", el descenso de los ingresos procedentes de la facturación de empresas, así como en la transferencia corriente de la Diputación General de Aragón. También se alegaron causas organizativas que pretendían eliminar jefaturas de modo que fuese el personal técnico el que coordinase la gestión de cada negociado. La misma comunicación se dirigió a otros tres directores de área. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que declaró nulo el despido y declara en su lugar la procedencia, absolviendo al organismo demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El recurrente plantea una primera materia de contradicción con el objeto de cambiar la calificación del despido, declarado nulo en la instancia por la papeleta de conciliación que el ITA formuló en diciembre de 2011 contra el actor y otros trabajadores para que reconocieran la nulidad del pacto de condiciones laborales firmado el 22 de julio de 2008. El acto se suspendió sine die por decisión de las partes. A juicio de la sentencia recurrida no puede haber menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva cuando, como sucede en el presente caso, el llamado a la conciliación no ha solicitado esa tutela ni hay indicio de que fuera a hacerlo.

En relación con el primer motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de noviembre de 2012 (R. 2156/2012 ), que declara nulo el despido de la actora, dependienta en una cadena de zapaterías. La Sala valora su traslado en un corto periodo de tiempo a dos centros de trabajo distintos, debido a las malas relaciones personales con la encargada de la tienda de Langreo por la relación sentimental con su expareja, y debido asimismo a malas relaciones con la encargada del centro de Mieres, hermana de la anterior. La actora causó baja médica a raíz del segundo traslado, que impugnó en vía judicial y a continuación fue despedida por causas objetivas. Para la sentencia de contraste hay indicios suficientes de una represalia empresarial.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. Lo acreditado en la sentencia recurrida es que la empresa presenta una papeleta de conciliación extrajudicial contra varios trabajadores, incluido el actor, para que reconozcan la nulidad del pacto firmado años antes de "condiciones laborales" y "consolidación económica y retributiva", por considerarlo carente de causa y fraudulento. En este caso el trabajador no ejercita acción judicial alguna, previa o preparatoria, que permita según la sentencia considerar el despido del actor como una represalia vulneradora de su garantía de indemnidad. Mientras que en el caso de la sentencia de contraste la actora, que presta servicios en el centro de Langreo, es trasladada al centro de Mieres a solicitud de la encargada con la que tiene malas relaciones personales; de ahí la empresa la traslada a la tienda de Avilés y luego nuevamente a Mieres. La actora impugna el segundo traslado y poco más de un mes después recibe la carta de despido objetivo. Las diferentes situaciones pueden justificar que se considere o no lesionada la garantía de indemnidad del trabajador e impiden aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite al calificar de anecdóticas las diferencias señaladas en la anterior providencia. A este respecto la Sala IV viene declarando que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre otras muchas, de 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ). Y en este caso ni la conducta de la empresa ni la secuencia de los hechos son las mismas.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente pretende que se declare la improcedencia del despido. La sentencia impugnada considera legitimado el cese del actor porque contribuye a disminuir el gasto corriente de la empresa pública demandada en coherencia con la reducción de ingresos, pues consta probada la inadaptación de la estructura organizativa del ITA en el que priman los puestos de gestión o burocráticos sobre los técnicos, al igual que el descenso de los ingresos y el aumento del coste de personal.

El recurrente invoca para este motivo como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2012 (R. 2353/2012 ), que declara improcedente el despido objetivo del actor acordado el 5 de abril de 2011 por el Instituto Cartográfico de Cataluña basado en causas económicas y productivas. Por lo que se refiere a las causas económicas alegadas la sentencia razona que si bien el volumen de ingresos propios (actividad de terceros) ha ido reduciéndose notablemente entre 2008 y 2010, las diferencias en cuanto a ingresos globales no son significativas pues consisten en un porcentaje del 3,41%, de escasa relevancia en una crisis económica. Y en cuanto a la causa productiva consistente en los menores servicios prestados a terceros desde el 2008, se trata para la sentencia de una causa insuficiente para justificar el despido al no acreditarse en qué medida repercute sobre la unidad de vuelo de la que es jefe el actor.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto. La sentencia recurrida tiene por probadas las causas económicas y organizativas que se alegan para el despido del demandante, entre otros jefes de área, que tienen por finalidad reducir los costes de los recursos estructurales como son las direcciones de área «concentrando estos recursos en actividades productivas de la organización mediante la creación de divisiones de negocio más horizontales y próximas al cliente (...)». En el supuesto de la sentencia de contraste el actor es jefe de la unidad de vuelos y la decisión de amortizar su puesto de trabajo se funda en la obligación de la empresa demandada de reducir el gasto de personal en un 6% y un 5%, lo que afecta -dice la empresa- al puesto de trabajo del actor, y la reducción de actividad proveniente de los contratos para terceros. Respecto a esta última causa la sentencia de contraste no aprecia que esa reducción sea significativa en cuanto a ingresos globales, y no resulta probada la incidencia de la menor demanda de servicios prestados que también se alega sobre el puesto de trabajo cuando además siguen existiendo las funciones del actor.

Las alegaciones en cuanto a este motivo deben rechazarse porque son el resultado de la particular valoración de la prueba que hace el recurrente, lo cual no puede fundamentar este recurso extraordinario.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Jiménez Usán, en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 72/2013 , interpuesto por INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ARAGÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 131/2012 seguido a instancia de D. Alexis contra INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ARAGÓN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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