ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Hernan presentó el día 11 de septiembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 234/12 dimanante del juicio ordinario nº 258/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de D. Hernan presentó escrito ante esta Sala el día 26 de noviembre de 2012, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Guerrero Tramoyeres en nombre y representación de D.ª Vanesa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2013, la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, en escrito presentado el 2 de octubre de 2013 mostró su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía que no excede de 600.000 euros, por lo que vía de acceso a la casación es la del interés casacional previsto en el artículo 477.2.3.º LEC .

    El recurso de casación se estructura en un solo motivo, en el que se cita como vulnerados los artículos 385 y 386 LEC , 69 CC , y se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando, entre otras las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1998 , 28 de febrero de 1987 , 24 de junio de 198618 de marzo de 1988 , 23 de diciembre de 1992 . Considera la parte recurrente que se ha practicado prueba que permite romper con la presunción de convivencia matrimonial entre él y su esposa.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula ala amparo del artículo 469.2 LEC , al considerar que se han vulnerado los artículos 209.4 , 218.2 LEC y los artículos 24 y 120.3 CE . Argumenta que la sentencia no cumple con los presupuestos de exhaustividad, motivación y congruencia, lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido. La parte recurrente no está planteando ninguna cuestión jurídica de naturaleza sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 LEC ), sino una supuesta oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la valoración de la prueba de presunciones, que regulan los artículos 385 y 386 LEC , en relación con la presunción iuris tantum recogida en el artículo 69 CC . Insiste en sus argumentos que de la prueba practicada solo se puede concluir que ha sido destruida la presunción legal de convivencia marital prevista en el citado artículo 69 CC , precepto este que se cita de modo instrumental, pues lo que se plantea realmente es una cuestión de naturaleza puramente procesal, referida a la valoración probatoria y por lo tanto únicamente puede ser examinada por esta Sala en la resolución de un recurso extraordinario por infracción procesal. En definitiva el recurso no se funda en una norma de naturaleza sustantiva en torno a la que exista un interés casacional que resulte relevante en atención a las cuestiones objeto de debate. Y es que el recurso de casación tiene como función verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a la realidad fáctica, tal y como ha quedado reflejada para la Audiencia Provincial, sin que sea el cauce adecuado para poner de manifiesto infracciones referidas a cuestiones de naturaleza probatoria o de alcance procesal en general.

  3. - La irrecurribilidad en casación de la Sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 234/12 dimanante del juicio ordinario nº 258/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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