STSJ Andalucía 209/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2005:512
Número de Recurso2573/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución209/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 209 DEL AÑO 2.005

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

    MAGISTRADOS

  2. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

  3. MANUEL LOPEZ AGULLO

    Dª ROSARIO CARDENALGOMEZ

  4. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

    _________________________________________

    En la Ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil cinco.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.573 del año 1.998, interpuesto por Dª Francisca , Dª Marí Juana , D. Victor Manuel , D. Felipe y LA DIRECCION000 , representados por la Procuradora Dª MARIA TINOCO GARCIA, contra EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Dª MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SÁNCHEZ-MORALES, y codemandado la entidad KABDALE S.L., representada por la Procuradora Dª ANA MARIA RODRÍGUEZ FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª Francisca , Dª Marí Juana , D. Victor Manuel , D. Felipe y LA DIRECCION000 contra resolución del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, de fecha 23 de enero de 1.998, registrándose el recurso con el número 2573/98.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que seestimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos, en los que suplicaban se declarara la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de fecha 23 de enero de 1.998, por la que se otorga licencia de obras a la mercantil Kabdale España, S.L., para la construcción de tres bloques de apartamentos en la DIRECCION000 ; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule al ser contraria al planeamiento vigente a la fecha de concesión - PGOU/86 -.

La Corporación Municipal demandada, en trámite de contestación vino a oponer como causa de inadmisibilidad la litispendencia, toda vez que aún no se ha resuelto por la Sala el recurso 2399/98, donde se impugnaba el Acuerdo Plenario Municipal de 7 de agosto de 1.998 que declaró aprobada por silencio administrativo la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana. En cuanto al fondo interesó la desestimación del recurso toda vez que, de un lado , tanto el PGOU de 1.986 como la Revisión posterior, reconocen la calificación de unifamiliares la viviendas previstas en el suelo urbano donde se actúa, siendo así que el cambio de tipología es materia exclusiva de competencia municipal; y de otro se invocó la presunción de legalidad de los actos administrativos y su inmediata ejecutividad, así como la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio del "ius variandi" en la revisión del Planeamiento y la legalidad de los Convenios Urbanísticos.

La mercantil Kabdale S.L., invocó la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82.b) de la LJCA/56 , que resulta aplicable - falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante por ausencia de justificación del acuerdo de ejercicio de la acción-. La segunda causa de inadmisibilidad incide en la falta de representación por Procurador de los recurrentes Dª Francisca , Dª Marí Juana , D. Victor Manuel y D. Felipe . La tercera inadmisibilidad se planteó al amparo del art. 82.c) de la LJCA/56 repecto de la pretensión de la demanda sobre anulación de otras licencias que obran en el expediente 488/98 distintas a la concedida el 23 de enero de 1.998. Tambien fue alegada la inadmisibilidad basada en litispendencia, en los términos consignados por el Ayuntamiento de Marbella. En cuanto al fondo, basó su pretensión desesestimatoria en la cobertura legal que a la licencia impugnada da la Revisión del PGOU, o en todo caso el anterior de 1.968. Por lo demás, la Resolución de la CPOTU de 20 de julio de 1.998 aprobó la Revisión del Plan en relación al suelo urbano litigioso.

SEGUNDO

Planteada - como se ha indicado ut supra- la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios debe resolverse esta cuestión con absoluta prioridad.

Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 1998 "La tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española , según reiterada jurisprudencia, consiste en el derecho del recurrente a obtener una resolución fundada en derecho y suficientemente motivada que resuelva las cuestiones esenciales en las cuales las partes formulan sus derechos y entre ellos y con carácter destacado es preciso que la sentencia resuelva las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes en cuanto que las mismas puedan constituir un obstáculo insalvable para entrar a conocer el fondo del recurso..."

Así las cosas el motivo de inadmisibilidad formulado no puede prosperar. Como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Abril de 2002 "La amplitud y flexibilidad del art. 27 de la Ley Jurisdiccional lleva a aceptar la capacidad procesal para actuar en este orden jurisdiccional de una Comunidad de Propietarios o de lo que tras la Ley 8/1999, de 6 de Abril se ha reconocido ya formalmente como un complejo inmobiliario privado, a pesar de que no goce formalmente de personalidad jurídica, como consecuencia de su capacidad para ser titular de derechos e intereses legítimos. Estas Comunidades actúan a través de sus presidentes, conforme a lo establecido en el art. 12 de la Ley 49/1960, de 21 de Julio , de Propiedad Horizontal, como reconocen las sentencias de 3 de enero de 1996 y 30 de Junio de 2000 ".En el presente caso la Sala estima que la Comunidad de Propietarios si no poseyese - que lo ignoramos - un interés directo y legítimo respecto de la construcción e instalaciones autorizadas por la licencia atacada podría, sin duda, estar ejerciendo la acción pública en defensa de la legalidad ("quivis de populo") permitida por la legislación del suelo.

Por otra parte como la citada Sentencia advierte "No es de olvidar la existencia de una jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de enero de 1996 , que afirma que la actuación de los Presidentes de las Comunidades de Propietarios en nombre y representación de éstas integra perfectamente el presupuesto de la capacidad procesal, sin necesidad de acreditar acuerdo expreso y concreto de la Junta de Propietarios que, naturalmente, deberá existir y tendrá su relieve en las relaciones internas, pero no trascenderá nunca a las externas. Aún admitiendo sin embargo - como hace la sentencia recurrida - la posible existencia de un defecto procesal debe ponderarse, con ésta, el carácter subsanable de la posible falta de acuerdo expreso de la Asamblea General de la Comunidad de Propietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley jurisdiccional ."

Igual suerte desestimatoria ha de correr la denunciada falta de representación de los recurrentes personas físicas, pues basta examinar el poder aportado con el escrito de interposición para advertir el expreso apoderamiento que ahora se impugna como causa de inadmisibilidad.

En cuanto a la supuesta desviación procesal invocada como causa de inadmisibilidad, al pedir los recurrentes la anulación de las licencias otorgadas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella que obran en el expediente administrativo por las que se autoriza a la entidad Kabdale S.L. la construcción de tres bloques plurifamiliares en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , siendo así que el...

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