ATS 1788/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1788/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de fecha 18 de enero de 2013, en el Rollo de Sala nº 1454/2012 dimanante del Sumario 1/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera, condenó a Jose María como autor de un delito de: a) delito de lesiones con grave deformidad del artículo 149 CP ; b) delito de lesiones agravadas del artículo 148-1 º y 4º del CP ; c) delito de maltrato de obra; y d) delito de maltrato habitual, ya circunstanciados, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez en los delitos de lesiones agravadas del artículo 148- 1 º y 4º del artículo del CP y de maltrato de obra, en este como muy cualificada, a las penas de:

- Por el delito de lesiones del artículo 149 del CP , 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se prohíbe al procesado aproximarse a Carolina o a su domicilio a menos de 300 metros, y comunicarse por cualquier medio con ella por un período de 5 años más de la pena de prisión impuesta.

- Por el delito de lesiones del artículo 148-1 º y 4º del CP , 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se prohíbe al procesado aproximarse a Carolina o a su domicilio a menos de 300 metros, y comunicarse por cualquier medio con ella por período de 3 años más de la pena de prisión impuesta.

- Por el delito de maltrato del artículo 153 del CP , 1 mes y 15 días de prisión, que se sustituye por multa de 90 días a razón de 6 euros día, en total 540 euros. Si el condenado no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- Por el delito de maltrato habitual, 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se prohíbe al procesado aproximarse a Carolina o su domicilio a menos de 300 metros, y comunicarse por cualquier medio con ella por un período de 3 años más de la pena de prisión impuesta.

Le imponemos al procesado el pago de las costas, incluidas las devengadas por la intervención de la acusación particular.

SEGUNDO

El recurrente Jose María , presentó recurso de casación mediante la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña María Bellón Marín, alegando como motivos de casación los tres siguientes: infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos casacionales de contenido dispar, en ambos alega la vulneración del principio acusatorio con la consiguiente indefensión, al haber sido condenado por un delito de lesiones del art. 149 del CP , cuando había sido previamente acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por un delito de homicidio en grado de tentativa. Además, la pena en abstracto del delito de lesiones del art. 149 de CP (de 6 a 12 años de prisión), es más grave que la que correspondería por el delito de homicidio en grado de tentativa (cinco años de prisión).

    Por ello denuncia que la pena ha sido impuesta sin haber recurrido al art. 733 de la LECRIM . Ambos motivos están vinculados entre sí y por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, como reiterada Jurisprudencia afirma, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulta incorrecto que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo), o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él ( STS 1-02-05 ).

  3. En el presente caso la acusación se formula por unos hechos que describen una determinada conducta agresiva, con resultado lesivo y puesta en peligro de la vida de la víctima. Esta conducta es calificada por las partes acusadoras como homicidio en grado de tentativa. El Tribunal sentenciador, sin modificar los hechos, condena por delito de lesiones, calificado en función de un resultado y unas circunstancias contenidas en el escrito de acusación, y ello por no estimar acreditada la concurrencia de "animus necandi", según se justifica en el fundamento segundo de la sentencia por la escasa profundidad de la herida. Nos encontramos ante una condena por delito menos grave que el de homicidio intentado, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo, en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física) ( STS 2-7-99 ). En el delito objeto de acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena, por lo que de todos ellos ha podido defenderse el acusado, diferenciándose únicamente la calificación jurídica en el tipo subjetivo, cuya no concurrencia ha determinado una calificación más favorable al acusado.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 20.1 del CP .

  1. Según del recurrente, ha quedado acreditado por el testimonio de la víctima que en el momento de los hechos padecía un trastorno mental transitorio, lo que debe dar lugar a la apreciación de la eximente o en su caso, la atenuante del art. 21.3 del CP de arrebato u obcecación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    En la STS nº 2138/1.993, de 30 de setiembre , se lee que la distinción entre el trastorno mental transitorio y el arrebato u obcecación, es de fácil solución si nos referimos a la eximente completa, pues el primero constituye una reacción vivencial anómala, que perturba totalmente las facultades psíquicas, privando de libre albedrío y sumiendo al sujeto en total inconsciencia, aunque por escaso tiempo, mientras que el último consiste en una ofuscación más o menos rápida y momentánea, más en el arrebato y menos en la ofuscación, debida a móviles pasionales o emotivos, que afectan a la inteligencia y a la voluntad sin llegar a anularlas ( STS 12-2-03 ).

  3. Por lo que se refiere al caso presente, el relato fáctico de la sentencia recurrida únicamente recoge, en relación a los hechos cometidos en enero de 2011 y abril de 2011, que el recurrente se encontraba bebido, teniendo mucho más afectadas sus facultades volitivas e intelectivas en el incidente de enero de 2011. Sin embargo no ha quedado acreditada a través de la prueba documental o pericial pertinente, la existencia en el acusado, de un trastorno mental transitorio; ya que como expone la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto, las periciales del médico y psicólogos de la prisión no permiten sostener que el procesado padezca alguna enfermedad o alteración mental que limite o anule su capacidad volitiva e intelectiva.

    Es decir, el acusado se encontraba muy alterado y afectado, pero no tenía sus facultades anuladas, ni se hallaba privado de su capacidad de raciocinio, ni aparece otro estímulo a su actuación que la voluntad de finalizar la relación sentimental por parte de la víctima (que no puede considerarse como estímulo poderoso), con lo que la desestimación de la atenuante de arrebato resulta acorde a los hechos descritos, siendo igualmente inaplicable la eximente de trastorno pretendida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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