ATS 462/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2497A
Número de Recurso11047/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución462/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 20), en el Rollo de Sala 8/2013 , dimanante del Sumario 2/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Laureano como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de artículo 138 y 139.1 del CP , en relación con los artículos 15.1 , 16.1 y 62 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impuso prohibición de aproximarse a Rubén , y de comunicarse con él, durante el tiempo de 10 años, por encima del tiempo de la pena impuesta; y como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del CP , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del CP , como agravante, a la pena de 20 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación del artículo 57 del CP se prohíbe al acusado aproximarse a Esperanza , y comunicarse con ella, durante el tiempo de 5 años por encima del tiempo de la pena de prisión impuesta.

Se le impone la obligación de indemnizar por la responsabilidad civil.

Se absolvió al acusado Laureano del delito continuado de amenazas que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Porras Pulido, actuando en representación de Laureano , con base en cuatro motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.1 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva y 24.2 del mismo texto legal , derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 139 de CP . 3) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . 4) Por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851 de la LECrim , al no haberse tenido en cuenta la drogadicción del acusado ni el estado de embriaguez en que se encontraba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Por la recurrida Esperanza , representada por la Procuradora Dña. Leticia Carrero Rial se presentó escrito oponiéndose al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.1 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva y 24.2 del mismo texto legal , derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe prueba suficiente que acredite la intención de matar del acusado, ya que las declaraciones de las partes solo muestran una enemistad entre ellas, que pudo haber dado lugar a una agresión.

  1. En relación con el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9- 2003, añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado mantuvo una relación estable de pareja con la perjudicada, Esperanza , desde el año 1998 hasta 2006 aproximadamente.

En el año 2011 el acusado tuvo noticia de que Esperanza había iniciado otra relación sentimental, momento en el cual comenzó a llamarle por teléfono, sin que quede acreditado que profiriera amenaza alguna.

En el mes de mayo de 2012 la perjudicada estaba en la calle con su pareja Rubén , cuando el acusado se acercó a éste, de manera sorpresiva y violenta, armado con un objeto punzante que no ha sido identificado, y abordándole por detrás, sin permitirle reaccionar, con clara intención de atentar contra su vida, le clavó el objeto punzante en el cuello.

Luego se dirigió a Esperanza , a quien le expresó con ánimo de amedrentarla y esgrimiendo el objeto punzante: "Ahora ha sido él, después te tengo que matar a ti", comenzando a gritar en ese momento Esperanza , lo que provocó que el acusado huyera del lugar.

Como consecuencia de estos hechos el perjudicado sufrió una herida incisa en región mandibular izquierda de 2,5 cm, con profundidad de 1,5 cm, que precisó para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura, tardando en sanar 30 días, 15 de ellos impeditivos, con secuelas.

En relación con la cuestión planteada, la acreditación del dolo de matar dice la sentencia que concurre con base en los siguientes argumentos: la zona a que se dirige el ataque, el cuello, donde se encuentran órganos vitales como la carótida y la yugular; la forma de atacar, porque el acusado no se limitó a clavar el objeto punzante sino que intentó que penetrara lo máximo, ya que lo mantuvo con fuerza en el cuello del perjudicado, mientras apretaba el cuello contra una persiana; el instrumento utilizado, que era adecuado, puesto que tanto la yugular como la carótida se encuentran en zonas muy superficiales, por lo que basta usar un objeto punzante de pequeñas dimensiones para dañarlas; por ultimo, porque después del ataque el acusado se dirige hacia Esperanza y le dice que después le tiene que matar a ella.

Se considera que la decisión de la Sala es correcta. De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, concurre el ánimo de matar:

-por la situación anterior al ataque, de enemistad por parte del acusado hacia el perjudicado porque este tenía una relación sentimental con su expareja.

-por las características de la agresión, que se reflejan con claridad en la sentencia: se dirige a una zona donde hay órganos vitales, como es el cuello; se utiliza un objeto idóneo para causar la muerte, concretamente un objeto punzante; y en cuanto al modo de agredir, se intenta causar el mayor daño posible con la agresión.

-por la actitud posterior del acusado, que después de atacar a Rubén , amenaza de muerte a Esperanza , y solo se marcha del lugar cuando ésta se pone a chillar.

En definitiva, cualquier persona que clava un objeto punzante en el cuello de otra, ha de buscar, o al menos representarse, la posibilidad de que dicha actuación produzca la muerte del perjudicado. Por lo que concurre el dolo de matar.

El motivo debe desestimarse en aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 139 de CP .

El motivo no se desarrolla, no expresando el recurrente las razones o argumentos por los que se considera que el precepto no debió aplicarse, se alude únicamente a que a través del recurso de casación solo puede revisarse si el Tribunal actuó con arbitrariedad.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distinguen en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS 18-7-05 ).

  2. El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados.

    En el relato de hechos se dice que el acusado de manera sorpresiva y violenta, armado con un objeto punzante, y abordándole por detrás, sin permitirle reaccionar, con clara intención de atentar contra su vida, le clavó el objeto punzante en el cuello al perjudicado.

    Estos hechos son subsumibles en un delito de asesinato con alevosía, y así se explica en la sentencia señalándose que el acusado se acercó por detrás sin que el perjudicado notara su presencia, y desde esa posición, de forma sorpresiva, le clavó el cuchillo. El perjudicado no tuvo en ningún momento de posibilidad de reaccionar o defenderse del ataque sorpresivo que recibió, incluso llegó a decir que inicialmente pensó que era un puñetazo por la rapidez y fuerza del golpe; considerándose además que en el momento de los hechos se encontraba paseando con su pareja, y no podía prever, lógicamente, un ataque por la espalda.

    Se considera que la decisión de la Sala fue correcta, estamos ante una alevosía en su modalidad de sorpresiva, ya que la forma en que se produjo el ataque, con carácter inesperado y de forma rápida, impidió que el perjudicado pudiera defenderse o repelerlo de alguna manera. Por lo tanto, la aplicación del artículo 139 CP es correcta y no adolece de ninguna arbitrariedad, y puesto que el recurrente no alega ningún otro argumento en relación con la aplicación de este precepto, el motivo ha de ser desestimado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

El recurrente basa el error en las diferentes versiones del acusado y los denunciantes que obran en autos.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. Las declaraciones de las partes no son documentos a efectos casacionales; se trata de pruebas personales aunque se recojan por escrito, por lo tanto, no cumpliéndose este primer requisito el motivo no puede ser estimado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851 de la LECrim , al no haberse tenido en cuenta la drogadicción del acusado ni el estado de embriaguez en que se encontraba.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el acusado manifestó en su declaración que había consumido alcohol y drogas pero que por el paso del tiempo no lo podía acreditar. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber apreciado la Sala el estado en que se hallaba el acusado.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. Se invocan en este motivo diferentes cuestiones, pues si bien en el enunciado se hace referencia a vicios de forma, después se centra en el estado anímico del acusado y finalmente alude al derecho a la tutela judicial efectiva.

En cualquier caso, la sentencia se pronuncia sobre la situación del acusado el día de los hechos, al denegar la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1º del CP . Admite que el acusado declaró haber consumido distintas sustancias y llevar varios días de fiesta, si bien se considera que esa circunstancia no queda probada.

Dice la sentencia que el acusado es detenido meses después de los hechos, por lo que no se dispone de pericial para acreditar su estado en aquel momento; solo se cuenta con las declaraciones de las partes: la del acusado que afirma haber consumido dogas y alcohol, y las de los perjudicados que lo niegan, especialmente Esperanza que lo conocía bien. Entiende la Sala que además la propia dinámica de los hechos desmiente esa pretendida influencia de alcohol y otras sustancias, puesto que el acusado se dirigió al lugar por donde sabía que cada día pasaba la pareja, esperó, y cuando los vio se acercó por detrás de forma silenciosa y sorpresiva y atacó al hombre, amenazando después a la mujer, marchándose corriendo cuando ésta grito. Considera la Sala que parece difícil, por no decir imposible, que el acusado realizara toda esa conducta, si hubiera consumido durante varios días el alcohol y la droga que dijo haber tomado.

Entendemos que la decisión es adecuada, no se acreditan los presupuestos que fundamentan la atenuación invocada y la Sala, razonadamente, no admite su aplicación, sin que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se expone de forma argumentada y exenta de arbitrariedad esta decisión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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