ATS 1839/2013, 19 de Septiembre de 2013
Ponente | PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2013:9219A |
Número de Recurso | 10256/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 1839/2013 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia en la Ejecutoria 1485/2012, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2012 en el que se acordó no haber lugar a la acumulación interesada por la defensa de Victorino , de las condenas impuestas a su representado.
Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. María Dolores Fernández Prieto actuando en representación de Victorino con base en un único motivo: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , al haberse infringido el artículo 76 del CP .
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.
-
Como único motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por vulneración del artículo 76 del CP .
El recurrente pretende la acumulación de penas por considerar que concurren todos los requisitos exigidos por el citado precepto.
El recurrente pretende la acumulación de las siguientes condenas:
CAUSA ORGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA
Ejec. num.1
32/92
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
5-12-1992
15/9/1990
20/0/1
Ejec. num.2
1485/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 VALENCIA
19/7/2000
31/12/199
15/0/0
-
La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Esta Sala ha reiterado que la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la fecha de la sentencia más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre otras).
-
Tras el examen de las actuaciones ha de concluirse lo siguiente: No es posible la acumulación solicitada, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, por cuanto la sentencia de 5-12-1992 (Ejec. 32/92 ) nunca pudo incluir los hechos posteriores, cometidos el 19-7-2000. No pudo, en ningún caso, haberse enjuiciado los hechos en un único proceso.
Así pues, el recurso presentado debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.