ATS 1791/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1791/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 07/01/2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 105/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, como Procedimiento Abreviado nº 4693/07, en la que se condenaba a Hugo como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, y de la agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Además se le condena a indemnizar a Lorenzo en la cantidad de 7.800 euros, más los intereses de dicha cantidad desde el 11 de septiembre de 2.007.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO COLOM FERRA, actuando en nombre y representación de Hugo con base en dos motivos: 1º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 53 de la Constitución Española y 2º) por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La representación procesal del recurrido, Lorenzo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Azpeitia Bello, formuló oposición al recurso interpuesto, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar analizaremos el primero de los motivos, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial , por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 53 de la Constitución Española .

  1. Alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente que acredite su culpabilidad, afirma que no se ha acreditado que tuviera intención de incumplir el contrato desde la celebración del mismo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el recurrente a finales del mes de agosto de 2.007, siendo requerido por Dña. Edurne , a la que ya conocía por haberle realizado otros trabajos, actuando ésta en condición de gestora o encargada del cuidado de la vivienda propiedad de Lorenzo , en orden a la reparación del aire acondicionado instalado en dicha vivienda, manifestó que era necesario proceder al cambio de los cinco equipos interiores y exteriores instalados en la vivienda, de marca Mitsubishi, por entender que habían quedado inutilizados.

A la vista de lo anterior le fue encargada la adquisición y montaje de los nuevos equipos, que debían ser iguales en calidad y marca, recibiendo para ello la suma de 7.800 euros, como anticipo del precio pactado, emitiéndose al efecto un presupuesto por importe de 11.666,12 euros, IVA incluido. Una vez percibida dicha cantidad, procedió el acusado a desmontar los aparatos, apoderándose de uno de ellos, llevando a la vivienda los nuevos y dejando en el jardín sin montar tres de los mismos, de la marca GUT.

Personado en el lugar un perito de la aseguradora de la vivienda, e informado de que iba a acudir dicho perito, a fin de que pudiese explicarle la avería, el acusado no compareció, a pesar de ser requerido en tal sentido en varias ocasiones. El perito informó que no era necesaria la reposición de los aparatos, dado que la avería consistía en una simple bajada de tensión, cuyo coste de reparación no superaba los 400 euros.

La encargada de la vivienda, Sra. Edurne , una vez tuvo conocimiento de lo anterior, consiguió localizar nuevamente al acusado, quien requerido para la devolución del dinero, entregó dos cheques al portador de 4.800 y 3.000 euros, que carecían de fondos.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) El recurrente reconoce el encargo, la percepción de la cantidad de 7.800 euros, la entrega de los cheques, su falta de satisfacción y que no llegó a realizar la instalación y montaje.

ii) Declaración de la Sra. Edurne , la persona que contrató con el acusado, quien en el acto del juicio afirmó que llamó al acusado porque no funcionaba el aire acondicionado de la vivienda y le había realizado anteriores trabajos. El acusado acudió allí y le manifestó que todos los aparatos estaban quemados por los rayos, que había que cambiarlos, llamando al almacén de suministros, indicando que sí había disponibles de la marca Mitsubishi, realizándole así la Sra. Edurne una primera entrega de 4.000 euros. Le dijo también el acusado que era necesario un pararrayos y que, al poco tiempo, le entregó unos 3.000 euros más. Señala que cada uno de los aparatos costaba 500 euros y que pactó un precio de "9.000 y pico" euros. Relata que informó al acusado de que el seguro cubriría parte, solicitándole que acudiese para explicárselo al perito del seguro, no volviendo el acusado a acudir a la vivienda, desapareciendo y dejando allí los aparatos sin montar, aparatos que no eran de la marca encargada, no respondiendo tampoco al teléfono. También declara que cuando se personó el perito en el domicilio, dijo que no era necesaria la reparación, tratando entonces de hablar con el acusado. Tras intentarlo en muchas ocasiones le localizó, quien afirmó que devolvería el dinero, entregando así dos talones, que no se pudieron cobrar. Señala también que el perito indicó que sólo era un problema del diferencial, que estaba quemado, arreglándolo y poniendo otra vez los anteriores aparatos, salvo uno que no encontró.

iii) Declaración la Sra. Lorenzo , mujer del denunciante (éste no pudo declarar por su estado de salud) quien en el acto del juicio afirmó que los aparatos no estaban estropeados, que bastaba con subir el interruptor, diferencial, y así lo comprobó el perito de la compañía, que se trataba simplemente de que "habían saltado los plomos". Igualmente, indicó que en el banco les dijeron que hacía mucho tiempo que no había fondos. Concluye afirmando que las máquinas antiguas siguen instaladas en la vivienda.

iv) Declaración del perito que envío el seguro, Sr. Alfredo , quien además de ratificarse en su informe, señaló que cuando fue a efectuar la inspección sólo encontró cuatro de los antiguos aparatos, dos estaban en buen estado y otros dos tenían quemada la platina, a pesar de que el fusible estaba en buen estado. Lo que evidenciaba que habían sido quemados por "intervención", habiendo sido manipulados, pues, de lo contrario, el fusible también estaría afectado. Indica que no era necesario para determinar lo anterior desmontar los aparatos y que los otros dos funcionaban a la perfección, que el cambiar la platina fue una reparación muy sencilla y de una hora de trabajo, importando ello la suma de 167,20 euros por platina, sin necesidad de realizar una nueva instalación para el aparato.

Partiendo de dichas premisas, la Audiencia justifica que existen pruebas suficientes de que el recurrente hizo creer a la Sra. Edurne lo imprescindible de la reposición de los aparatos. Justifica la Audiencia, que si bien el recurrente niega este extremo, no aporta documento o pericial alguna de la que se desprenda que los aparatos estaban en efecto averiados de modo definitivo o que la reparación fuera anti-económica, y ello, a diferencia del informe pericial en el que se fundan las acusaciones. Continúa afirmando la Audiencia que el engaño del acusado consistía no sólo en lo anterior sino que también en comprometerse a instalar aparatos de alta gama, para después instalar unos de marca desconocida, como también afirma el perito, y si bien es cierto que, como alega la defensa, los aparatos se entregaron y algún trabajo se realizó, lo cierto es que ninguno sentido tenía si no era necesaria la reposición. Asimismo, concluye la Audiencia afirmando que la intención de engaño por parte del recurrente viene corroborada por la testifical de la Sra. Edurne , quien en el acto del juicio detalló con exhaustividad las dificultades para volver a contactar con el acusado, una vez que este tuvo conocimiento de que un perito iba a acudir a la vivienda.

Partiendo del propio reconocimiento del recurrente del encargo, la percepción de la cantidad de 7.800 euros, la entrega de los cheques cobrados y que no llegó a realizar la instalación y montaje; de las testificales de la Sra. Edurne , en el sentido de que el recurrente le manifestó que los aparatos había que cambiarlos, suministrando aparatos de inferior calidad a la acordada, y de la declaración del perito, quien indicó que sólo era un problema del diferencial, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia de que el recurrente hizo creer a la perjudicada, pese a que sabía que no era necesario, que se debía proceder a la renovación de los aparatos, por un lado y, por otro, que pactó un precio para la instalación de aparatos de alta gama, adquiriendo y entregando otros de inferior calidad, hemos de concluir que la decisión de la Sala se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles. Sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo de los motivos se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que de los hechos probados de la sentencia no se concluye la realización de los elementos típicos del artículo 248 del Código Penal .

  2. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes - el sujeto activo - simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente buscado es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

    Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante ( STS 14-6-2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que el recurrente hizo creer a la perjudicada, pese a que sabía que no era necesario, que se debía proceder a la reposición de los aparatos, por un lado, y, por otro, pactó un precio para la instalación de aparatos de alta gama, adquiriendo y entregando otros de marca desconocida y muy inferior. Y finalmente, requerido para la devolución del dinero entregado por la perjudicada aportó dos cheques sin fondo. Tal y como justifica la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, el beneficio obtenido por el acusado, consistía en hacer incurrir en un gasto de unos 9.000 y pico euros a los adquirentes, para la instalación de algo que no necesitaban, e instalando dichos elementos de una calidad muy inferior a la pactada, cobrando así por unos trabajos innecesarios.

    En consecuencia, se aprecia la concurrencia de todos los elementos que exige el tipo penal de la estafa: existió engaño concurrente y suficiente por el recurrente, error en la víctima, al creer que era necesario el cambio de los aparatos, un acto de disposición patrimonial del perjudicado, con el correspondiente perjuicio económico, y un ánimo de lucro por el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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