STSJ Canarias 1044/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1044/2013
Fecha28 Junio 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000454/2013, interpuesto por D. Jeronimo, frente a la Sentencia 000038/2013 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000630/2012 en reclamación de Resolución Contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jeronimo, en reclamación de Resolución Contrato siendo demandados HORMIGONES CANARIOS S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28.1.2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada Hormigones Canarios, S.A., con una antigüedad de 6-10-1.982, con la categoría profesional de Oficial 1ª - Conductor y con un salario mensual de 1.792,91 euros/mes (58,95 euros/día).

SEGUNDO

El actor ostenta la condición de delegado de personal, habiendo sido elegido en las elecciones sindicales celebradas en la empresa el 6-11-2.007.

TERCERO

En fecha 14-09-2.011, Hormigones Canarios, comunica al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo, basándose en causas económicas, organizativas y productivas, declarándose la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical por sentencia de fecha 20-03-2.012 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas .

Por burofax de fecha 19-04-2.012 y en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas, la demandada comunica al actor que debe incorporarse a su puesto de trabajo el día 23-04-2.012.

CUARTO

Por escrito fechado el día 25-04-2.012 la empresa comunica al actor que deberá pasar reconocimiento médico el día 27-04-2.012 en el Departamento de vigilancia de la salud contratada por la empresa con la Sociedad MAZ en función del artículo 22 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales .

Dicho escrito es entregado al actor en fecha 26-04-2.012, documento que se niega a firmar. El actor no comparece a dicho reconocimiento médico.

QUINTO

En fecha 3-05-2.012 la empresa mediante escrito requiere de nuevo al actor para que acuda a la revisión médica a las 8:30 horas del día 4-05-2.012.

El actor se niega a firmar dicha comunicación y no acude a revisión médica.

SEXTO

Para la realización de la revisión médica, la empresa ponía a disposición del trabajador medio de transporte, ya sea guagua (como ocurría anteriormente) o un taxi, que luego abonaba.

El actor se negaba a acudir a la revisión médica utilizando un medio de transporte ajeno a la empresa, exigiendo que fuera trasladado por algún compañero en un camión hasta la Mutua.

SEPTIMO

El actor finalmente fue a revisión médica el día 10-07-2.012 considerándose por el Médico de la Mutua apto para su puesto de trabajo de conductor de camión.

El actor fue llevado a la Mutua por un compañero de trabajo al que la empresa le abonó el transporte.

OCTAVO

Es habitual que en las empresas dedicadas al transporte de mercancías pesadas o peligrosas se lleve a cabo una revisión médica anual de los transportistas.

La empresa Hormigones Canarios, a parte del actor, al que tenian en plantilla con un sueldo fijo, contaba con otros trabajadores autónomos para la realización de los servicios, quienes anualmente pasaban una revisión médica.

NOVENO

La empresa y ateniendose a lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no dio ocupación al trabajador hasta que éste no pasó la revisión médica, pues considera que la actividad profesional puede poner en peligro no sólo la vida del trabajador sino la de los ciudadanos en general..

Desde su incorporación al trabajo en fecha 23-04-2.012 y hasta la revisión médica el actor sólo realizó cuatro servicios consistentes en transporte de cuba de agua, considerado como transporte y mercancía no peligrosa.

DECIMO

Al día siguiente de pasar la revisión médica el actor salió de vacaciones desde el día 11-07-2.012 hasta el 25-07-2.012, incorporándose el día 26-07-2.012.

DECIMO

PRIMERO.- Durante los meses de agosto y septiembre de 2.012 el actor comunicó a la empresa ciertas averías o defectos del camión que solía transportar, con matrícula 5593CDW, y que a juicio del encargado no eran necesarias pues no ponían en riesgo la salud del trabajador, por lo que el camión no pudo estar disponible para el transporte. Entre otras constan las reparaciones llevadas a cabo los siguientes días:

03/08/12: "montar brazo canaleta al camión 5593 CDW".

06/08/12: "hacer instalación de agua en el camión 5593 CDW".

11/09/12: "reparar tubo de aire, soldar anclaje sillón del camión 5593 CDW"

17/09/12: "desmonte de caja de cambios y reparación de esta en el camión 5593CDW".

24/09/12: "reparación de embrague con juego de reparación para camión 5593 CDW"

A partir de septiembre, el nº de trasnportes realizados por el actor se equipara al realizado por los transportistas autónomos.

DECIMO

SEGUNDO.- El actor hizo uso de horas sindicales los siguientes días:

10-08-2.012: cinco horas sindicales.

30-08-2.012: ocho horas sindicales.

19-09-2.012: ocho horas sindicales.

DECIMO

TERCERO.- En fecha 20-07-2.012 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto el día 1-08- 2.012, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jeronimo frente a la empresa HORMIGONERAS CANARIAS, S.A. y FOGASA con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a todas las demandadas de las peticiones deducidas en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jeronimo, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora que solicitó la extinción vía art. 50 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la empresa lo mantuvo sin ocupación desde el

23.4.2012 hasta el 10.7.2012.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así con amparo en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende:

La adición al hecho probado tercero del siguiente texto: ".El actor fue escogido para su despido por ser delegado de personal y por realizar funciones de carácter sindical.".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo...

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