STSJ Canarias 875/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013
Número de resolución875/2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 758/2011, interpuesto por MUNDA INGENIEROS y AENA, frente a Sentencia 257/2010 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 492/2008-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Milagros, en reclamación de Derechos siendo demandados FERROVIAL SERVICIOS S.A., EULEN S.A., MUNDA INGENIEROS, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. y AENA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 12 de mayo de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, con DNI. NUM000, viene prestando sus servicios en el aeropuerto de Gran Canaria, en el servicio de atención e información al público, salas VIP y de autoridades, recibiendo la denominación de "chaquetas verdes" por su distintiva uniformidad, con la categoría de auxiliar de información, en base a los siguientes contratos de carácter temporal suscritos con las demandadas:

30.05.2004 interinidad EULEN SA

10.08.2004 obra o servicio EULEN SA

01.09.2004 eventual MULTISERVICOS AEROPORTUARIOS SA

01.12.2004 obra o servicio MULTISERVICOS AEROPORTUARIOS SA

01.12.2005 (informe vida laboral) EULEN SA

01.04.2007 obra o servicio FERROVIAL SERVICIOS SA

25.06.2008 (hasta la actualidad) obra o serv MUNDA INGENIEROS SL

Se da por reproducido los contratos obrantes en las actuaciones así como el informe de vida laboral de la trabajadora.

SEGUNDO

En fecha 19 de abril de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta provincia, en el procedimiento 1398/2003, confirmada posteriormente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 13 de diciembre de 2007 nº rollo 1539/2005 por la que se reconoció el derecho de Dña. Julieta, Dña. María Luisa y Dña. Eva, entre otras, a ser declaradas trabajadoras por tiempo indefinido de AENA, condenando a los demandados EULEN SA, MUTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA Y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) a estar y pasar por dicha declaración, habida cuenta de haberse producido una cesión ilegal de trabajadores.

TERCERO

Dña. Eva y Dña. María Luisa, son compañeras de trabajo de la actora, y realizan las mismas funciones que ésta. Cualquier incidencia que la actora tenga en el ejercicio de sus funciones se la comunica a su coordinadora local, Dña. Julieta, también es ésta quien le otorga los permisos, cambios de turno, vacaciones a la demandante, en definitiva es quien organiza el trabajo diario de la actora.

CUARTO

Dña. María Antonieta es trabajadora de AENA, también se dirige a la trabajadora directamente para darle órdenes y despachar directamente cuestiones relativas al trabajo.

QUINTO

Dña. Frida, Directora de Operaciones de Munda Ingenieros SL, y coordinadora de la empresa, cada mes y medio aproximadamente, desde el 1 de julio de 2008 hasta la actualidad, se reúne para coordinar y solventar cuestiones de trabajo, con Dña. María Antonieta

SEXTO

La nómina de la actora y el permiso de parking de su vehículo se giran a nombre de Munda Ingenieros, SL.

SÉPTIMO

El 23.05.2008, la empresa Munda Ingenieros SL, compra para sus empleados de la delegación del aeropuerto de Gran Canaria, entre ellos la trabajadora, diferentes uniformes por un importe total de 4.825,74 euros.

OCTAVO

En fecha 31 de julio de 2008, la empresa Munda Ingenieros SL, para atender a la contrata del servicio de atención e información al público, salas VIP y de autoridades del aeropuerto de Gran Canaria, compra a la anterior contrata, FERROVIAL SERVICIOS SA, un puesto equipado de ordenador, pantalla TFT, teclado, ratón, 2 impresoras, 6 diccionarios de idiomas y 33 abrigos de invierno, por un precio total de 2.205 euros.

NOVENO

El resto de material que usa la trabajadora, material y programa informático, mostradores, libro de reclamaciones, teléfonos, etcétera... es propiedad de AENA.

DÉCIMO

El IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) (BOE 18 abril 2006) en su anexo I se reconoce la figura del trabajador que presta servicios como apoyo de atención a pasajeros, usuarios y clientes, identificado con el código IC17.

UNDÉCIMO

El precio de la contrata celebrado entre AENA y la empresa MUNDA INGENIEROS para el periodo de un año (01.07.2008 a 30.06.2009) asciende a la cantidad de 497.000 euros.

DUODÉCIMO

Se intentó el acto de conciliación ante el SEMAC el 28.04.2008, concluyendo el mismo sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación en fecha de 07.04.2008.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. María Milagros, frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, MUNDA INGENIEROS SL, EULEN SA, y FERROVIAL SERVICIOS SA, sobre DERECHOS, debiendo declarar y declarando la existencia de cesión ilegal de la actora, reconociendo el derecho de la misma, al haberse realizado la opción, a ser considerada como personal indefinido de la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), y con una antigüedad reconocida a efectos de 30.05.2004, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes MUNDA INGENIEROS y AENA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª María Milagros, quien ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Auxiliar de Información en el Servicio de Atención e Información al Público, Salas VIP y de Autoridades del Aeropuerto de Gran Canaria, desde el 30/05/04, mediante sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal y para las diferentes empresas y en los periodos consignados en el ordinal PRIMERO. Y se declara la existencia de cesión ilegal de la actora, reconociendo su derecho a ser considerada como personal indefinido de la demandada, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), con una antigüedad de 30/05/04; y condenándose a todas las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y de MUNDA INGENIEROS, S.L., mediante sendos recursos de suplicación articulados, el primero al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL, y el segundo, además del mismo cauce procesal, formula tres motivos de revisión fáctica conforme a lo dispuesto en la letra b) del art. 191 TRLPL .

Ambos recurso de suplicación han sido impugnados por la dirección legal de EULEN S.A.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no...

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