STSJ Canarias 854/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2013
Fecha23 Mayo 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 760/2011, interpuesto por Dña. Amparo, frente a Sentencia 638/2010 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1129/2009-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amparo, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Respecto del demandante en este procedimiento Dª. Amparo (nacida en NUM000 -1955, cuya última profesión fur al de dependienta e integrado en el régimen general de Seguridad Social) el I. N.

S. S. -en procedimiento de oficio de revisión de incapacidad permanente- dictó resolución el día 17-8-2009 (folio 83 de los autos) en la que . resuelve modificar el grado de incapacidad que tiene reconocido, pasado a sin incapacidad . y daba de baja su pensión -con efectos de 31-8-20098- por la situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común que le fue reconocida en su previa resolución de 26-10-2007, . dada la mejoría prevista en el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social ..

El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su dictamen propuesta del día 15-7-2009, señala como "lesiones anteriores": Intervenida de carcinoma ductal en mama derecha 08-06 mediante tumorectomía y vaciamiento axilar (13 ganglios sin metástasis); quimioterapia + radioterapia locorregional; continúa en tratamiento de herceptin semanal en catéter fijo; y como "lesiones actuales": CA ductal infiltrante pT1pN0 /13 M0 y trastorno adaptativo leve.

Asimismo, el E. V. I., en el dictamen-propuesta que sirvió de base a la citada resolución de 26-10-2007 señalaba: a) como cuadro clínico residual: Intervenida de carcinoma ductal en mama derecha 08-06 mediante tumorectomía y vaciamiento axilar (13 ganglios sin metástasis); quimioterapia + radioterapia locorregional; continúa en tratamiento de herceptin semanal en catéter fijo. Y b) como limitaciones orgánicas y funcionales: no se objetiva de forma permanente. Excepto dolores poliarticualres que refiere la paciente moderados-intensos. Continúa pauta semanal de herceptin semanal en catéter fijo zona torácica derecha.

SEGUNDO

La parte actora efectuó reclamación previa ante el I. N. S. S. el día 2-9-2009. TERCERO: Por así convenirlo las partes, la base reguladora de la incapacidad permanente se fija en la suma de 1.444?31 euros mensuales.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por Dª. Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Amparo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Amparo, nacida el NUM000 /1955; con profesión habitual de Dependienta; quien había sido declarada, por el INSS, en fecha 29/10/07, afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Posteriormente, por sentencia de 19/02/08, se le declara afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Igualmente, el INSS, incoa expediente de revisión y acuerda modificar el grado, pasando a sin incapacidad y dando de baja a la actora como pensionista con efectos de 31/08/09.

Y absolviéndose al INSS, de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Amparo, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial. Así pues, por lo que respecta a la revisión fáctica propuesta por la recurrente consistente en que se adicione el tenor literal siguiente:

"Con fecha del 20/10/09 volvió a expedírsele por el SCS parte de baja por la misma patología que originó el proceso de invalidez permanente, permaneciendo en dicha situación, al menos, hasta la propia fecha de la vista oral, sin causar derechos económicos por su vinculación con el cuadro que determinó la invalidez permanente".

Y ello con apoyo en los folios nº 193 a 196.

El motivo prospera por cuanto, por una parte, ello se desprende, sin género de duda alguna, de la indicada documental.

Y, por otra parte, la revisión fáctica propuesta tiene trascendencia a los efectos de obtener, en su caso, una eventual alteración del Fallo de la sentencia, tal y como después se expondrá.

En consecuencia, el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 137.1.c) y 143.2 TRLGSS.

Sentado lo que antecede hemos de señalar que la incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 °, 137 párrafo 1º letra c . actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 EDJ 19871/1054 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

"este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen", (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero EDJ 1987/1536 y 16 de julio de 1987...

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