STSJ Castilla-La Mancha 1073/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013
Número de resolución1073/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01073/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102251

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000360 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001029 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000360 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001029 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Federico, FREMAP FREMAP, CAIXABANK,S.A.

Abogado/a: MIGUEL HERREROS IBAÑEZ,,

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Ponente: Iltmo. Sr. Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

=====Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

=============================================

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.073

En el Recurso de Suplicación número 360/13, interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 6-11-12, en los autos número 1029/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Federico, FREMAP, CAIXABANK, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Federico, en cuanto que dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocó la Resolución Administrativa impugnada, declaro al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL una pensión vitalicia equivalente al 55/ por 100 de una base reguladora mensual de 2.686,818 euros, con sus mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos económicos de 16 de agosto de 2011, y condeno a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la referida pensión. Que desestimando la demanda en cuanto que dirigida contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CAIXABANK, S.A. absolviéndolos de cuantas pretensiones en su contra se formulan."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Federico, nacido el NUM000 de 1958, y afiliado a la Seguridad Social con el no NUM001 tiene como profesión habitual la de Director de Sucursal bancaria, que venía desempeñando en la Caja de Guadalajara, hoy CAIXABANK, S.A. al haberse producido la fusión por absorción de Banca Cívica con fecha

01.08.2012. La citada empresa tiene concertada la protección de contingencias profesionales con FREMAP, estando al día en sus obligaciones patronales de alta y cotización. La relación laboral se extinguió el 30.06.2011 al ser incluido en un ERE, pasando al desempleo.

SEGUNDO

Con fecha 4 de enero de 2005, el demandante sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual la fue reconocida por Sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 1 de Guadalajara de 11 de mayo de 2007, recaida en autos 2/07, incapacidad permanente parcial para su profesión habitual a partir de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

-Secuelas de rotura completa del manguito rotadores hombro derecho. Limitación de movilidad conjunta del hombro derecho superior al 50 por 100. Conducción de vehículos: mantenimiento del valorante con mano derecha. Cambio de machas.

Dicha sentencia fue confirmada por otra la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de noviembre de 2008 .

TERCERO

Iniciado expediente administrativo ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó Resolución de fecha 18 de agosto de 2011, por la que no reconoció al actor afecto a incapacidad permanente en grado alguno, ni por revisión de sus secuelas derivadas de AT, ni tampoco su calificación de incapacitado permanente en grado alguno por contingencia común. El demandante provenía de situación de incapacidad temporal por contingencia común cuya contingencia no ha sido discutida ni impugnada.

CUARTO

En la actualidad el demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funciones siguientes:

-Secuelas rotura manguito rotador hombro derecho intervenido en 2005. Cambios postquirúrgicos en articulación acromioclavicular y manguito rotador. Adelgazamiento del tendon supraespinoso. Diabetes Melitus. Neuropatía diabética incipiente. Estenosis arterial significativa lado izdo. Neuritis óptica ojo derecho con agudeza visual 0,05. Atrofia n. óptico 01 con agudeza visual OI 0,4 con corrección óptica.

-Limitado para tareas que exijan manejos de pesos con ESD, movilidad ESD por encima del hombro (elevación 100º, abducción 85º) . Vision binocular y conducción de vehículos.

QUINTO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora y fecha de efectos económicas sería la siguiente:

IPT por accidente de trabajo: 3.323,10 euros (12 meses) - IPT por enfermedad común: 2.686,81 euros (14 mensualidades)

Fecha de efectos económicos: 16 de agosto de 2011.

SEXTO

El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 70 por 100, por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de 25 de junio de 2012.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 6-11-12, dictada en los autos 1029/11, recaída resolviendo estimatoriamente la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formulado, dedicado como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la...

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