STSJ Castilla y León 458/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2013
Fecha26 Septiembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00458/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 460/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 458/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 460/2013, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PIEDRAHITA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 268/2013, seguidos a instancia de DON Fernando, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Fernando, contra la parte demandada, la empresa AYUNTAMIENTO DE PIEDRAHÍTA, sobre extinción de contrato por causas objetivas, debo declarar y declaro la improcedencia de la llevada a cabo, condenando a la parte demandada a que, a opción del trabajador, readmita a éste en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 31.447#50 Euros; con abono, siempre que se opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción hasta la readmisión y en la cuantía de 59#90 Euros brutos diarios. Advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 1-6-11, ocupando la categoría profesional de Monitor (en el Polideportivo Municipal daba clases de Aeróbic [3 horas semanales], Musculación [10 horas], tiro con arco [2 horas], STEP [2 horas], Pilates [4 horas], fútbol sala [4 horas], Baloncesto [2 horas] y Bádminton [2 horas]; teniendo 6 horas para la preparación de clases, hasta completar 35 horas semanales) y percibiendo un salario mensual de

1.796#90 Euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, desde el 5-7-12, el demandante es Delegado de Personal, al cesar -por extinción de su contrato de trabajo- la Delegada Angustia, elegida en las elecciones celebradas el 22-12-06; si bien es de resaltar que el demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 7-3-11 hasta el 21-3-13, fecha en que, tras comunicársele la Resolución del INSS de 22-2-13, denegatoria de la invalidez, se incorporó a su puesto de trabajo en distintas fechas hasta que se le entregó la carta de extinción que se referirá. TERCERO.- Que, en fecha de 30-3-12, la parte demandada procedió a la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, y ello argumentando causas económicas (insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, según comunicación que se da por reproducida al obrar en Autos) y, tras interponer la correspondiente reclamación previa (13-4-12) y demanda (12-6-12), el Alcalde, en fecha de 29-6-12, acordó proceder a la reamisión (de dicha resolución, que se da por reproducida, interesa destacar que se basaba en el conocimiento que acababa de tener de la condición de delegado de personal) . CUARTO.- Que, dado de baja en la Seguridad Social por la anterior extinción, la parte demandada no le dio de alta hasta el día 8-8-12, tras visita de la Inspección de Trabajo llevada a cabo por denuncia del demandante. QUINTO.- Que, comunicado por el Ayuntamiento que el demandante debería permanecer de vacaciones de 3-7-12 al 17-7-12, la parte actora presentó demanda de derecho (vacaciones) el 31 siguiente, solicitando se dejase sin efecto dicho acuerdo por estar en situación de Incapacidad Temporal (hecho segundo), acordando el Ayuntamiento dejar sin efecto las fechas fijadas de vacaciones "al permanecer el demandante en dicha situación de Incapacidad Temporal" (Acta de Conciliación de 18-9-12, que se da por reproducida) . SEXTO.- Que, en fecha de 15-6-12, el Pleno de la Corporación adoptó por UNANIMIDAD de sus 11 concejales (incluido el grupo municipal socialista -oposición municipal-) eliminar "el Servicio Público de Polideportivo. Se amortizan las plazas laborales que en dicho servicio existían (...) El servicio de polideportivo se prestará en lo sucesivo en régimen de gestión indirecta a través del correspondiente contrato administrativo (...) "; sin que conste comunicación al interesado, ni negociación con la Mesa de representación del personal municipal. SÉPTIMO.- Que, desde que se produjo al anterior acuerdo de la Corporación, en el Polideportivo se han dejado de impartir las clases referidas en el hecho primero; permaneciendo sólo abierto el gimnasio de musculación, que ha continuado siendo utilizado, sin monitor, por las distintas personas que han pagado una tasa de diez euros. Por otro lado, conviene que sacado a concurso el Polideportivo, quedó desierto: por lo que se ha vuelto a iniciar el concurso mediante acuerdo de 1-10-12, no constando se haya presentado nadie, salvo un escrito del demandante, de 14-3-13, en el que textualmente refería que "teniendo conocimiento del concurso de la concesión del servicio de polideportivo municipal y piscina climatizada, expongo que estoy interesado (con las bases) ". OCTAVO.- Que la Corporación demandada, desde 2012, ha tenido un descenso en la consignación de ingresos en las siguientes cifras: a) en 2011, la consignación fue de 2.171.828#34 Euros; b) en 2012, lo fue de 1.774.199#63 Euros; y, c) en 2013, de 1.118.075#97 Euros. NOVENO.- Que, con fundamento en lo anterior (descenso en la consignación de ingresos o causas económicas -en concreto insuficiencia presupuestaria-) y en lo referido en el hecho sexto ( eliminación de la gestión directa del servicio de Polideportivo en que sólo prestaba servicios el demandante y su pase a ser gestionado de manera indirecta -causas organizativas o productivas-), la parte demandada entregó al demandante, en fecha de 21-3-13, el Decreto de extinción de la relación laboral que se da por reproducido al obrar en Autos (datado en fecha de 20 anterior, señalaba como fecha de efectos, por error, la de 15 del mismo mes y año, fecha del informe; si bien, se comprometía a abonar los salarios por la falta de preaviso, así como la indemnización) . DÉCIMO.- Que, formulada reclamación previa en fecha de 5-4-13, la misma ha sido desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Ayuntamiento de Piedrahita, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, siendo recurrida en Suplicación por el Ayuntamiento de Piedrahita.

Alegan en primer lugar la indefensión que se les ha generado por haber utilizado el Juez de instancia argumentos no esgrimidos por las partes y que no han sido objeto de controversia, formulando el recurso al amparo del art 193 A de la LRJS .

Recordar que la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 264/2005 (Sala Primera), de 24 octubre, en el Recurso de Amparo núm. 7203/2003, afirma el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Significaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de...

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