SAP Valencia 272/2013, 17 de Mayo de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:3684
Número de Recurso134/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2013
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0134

SENTENCIA Nº 272

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diecisiete de mayo del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 178-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Liria

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Abel representada por doña Mª José Sebastián Fabra Procuradora de los Tribunales asistida de doña Alejandra Álvarez Esteban Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA representada por don José Antonio Navas González Procurador de los Tribunales asistido de don Francisco Pérez-Jorge García Letrado; como APELADA- DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL TRANS FRIGO CANARIAS SA no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 contiene el siguiente Fallo. "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de D. Abel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, entidad aseguradora Axa Seguros Generales y mercantil Trans Frigo Canarias, S.A, a que abone a la parte actora la cantidad de

3.437,34 euros, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los establecidos en el artículo

20.4 de la LCS, sin imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia DON Abel interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar error en la valoración de la prueba por cuanto el actor estuvo de baja por incapacitad temporal desde 11 de febrero de 2008 a 10 de febrero de 2009;por cuanto fue sometido a revisiones periódicas por Mutua Asepeyo; fue reconocido por el medico forense que reconoció el tratamiento rehabilitador por un médico de Axa.

El actor no solo en el hotel hace las funciones de gerente ademas lleva a cabo labores de mantenimiento,carga cajas de frutas,atiende a repartidores,servicio en comedor.

El actor vive en el hotel y tiene un apartamento en Ponferrada al que se traslada. En todo caso se consideren los 129 días como no impeditivos por los que debería percibir la cantidad de 3645,54 euros mas por los días impeditivos fijados en la sentencia haciendo un total de 7791,16 euros.

En segundo lugar incorrecta aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. SAP Zaragoza 30/9/2011 .

Solicitando se revoque la sentencia estimando íntegramente la demanda o subsidiariamente a abonar la cantidad de 7791,16 euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y de impugnación alegando en síntesis que procede desestimar la petición de intereses moratorios del art. 20 LCS por causa justificada.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de mayo del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar íntegramente la demanda condenando a la ENTIDAD MERCANTIL TRANSFRIGO CANARIAS SA Y A LA ENTIDAD MERCANTL AXA SEGUROS GENERALES SA a abonar la cantidad de

11.226,56 euros ;o subsidiariamente la cantidad de 7791,16 euros.

SEGUNDO

El primer motivo en el que asienta su pretensión revocatoria postula que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba al desestimar su pretensión de indemnización de los 169 días que estuvo incapacitado para el ejercicio de sus obligaciones habituales. El actor estuvo de baja por incapacitad temporal desde 11 de febrero de 2008 a 10 de febrero de 2009;

La juzgadora de instancia considero:

El objeto del presente procedimiento queda limitado a la determinación de la procedencia o no de la indemnización solicitada por la parte actora en concepto de lesiones padecidas en el accidente de circulación objeto de litis, dado que no se ha discutido el accidente y la responsabilidad del mismo, al haber admitido expresamente la parte demanda su responsabilidad.

La parte actora formula su reclamación basándose en el informe médico forense emitido en fecha 15 de octubre de 2008 en el que se establece que el lesionado tardó en curar de sus lesiones un total de 169 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando con secuela consistente en agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en dos puntos, en tanto que la parte demandada sostiene que, a raíz de las investigaciones realizadas, D. Abel desarrolló su trabajo habitual los días 18 a 22 de marzo de 2008, por lo que el tiempo de curación debía quedar limitado a los días transcurridos entre la fecha del accidente y el día 18 de marzo, es decir un total de 40 días, debiendo ser indemnizado por dicho concepto y por los dos puntos de secuelas.

El motivo de oposición alegado por la parte demandada debe ser estimado por las siguientes circunstancias:

En primer lugar debe destacarse que, pese las manifestaciones realizadas por el actor, resulta concluyente el informe emitido por el investigador D. Gustavo, que explicó en el acto del juicio que, en los días en que se efectuó el seguimiento, el actor se trasladó en vehículo desde el Hotel a su domicilio ( actividad para la que en principio debería estar impedido), estuvo en el Hotel durante toda la jornada diaria y realizando actividades que podrían ser consideradas habituales en persona que desempeña el cargo de gerente, por lo que, atendiendo a dicha prueba, el demandante en dicha fecha pudo llevar a cabo actividad laboral, razón por la que, a partir del día en que se inició el seguimiento, debería interrumpirse el cómputo de las lesiones por incapacidad temporal.

TERCERO

como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

"SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero...

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