SAP Asturias 243/2013, 24 de Septiembre de 2013
Ponente | MARIA JOSE PUEYO MATEO |
ECLI | ES:APO:2013:2474 |
Número de Recurso | 306/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 243/2013 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00243/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas (Supuesto Contencioso) nº 534/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº306/13, entre partes, como apelante y demandante DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Tejeda Lorenzo, y como apelada y demandante DOÑA Ana María, representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección de la Letrado Doña Juana María Gómez Martín.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de abril de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús frente a Dª Ana María, declarando que no ha lugar a extinguir o reducir la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 396/08, con imposición de las costas al demandante.".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Pedro Jesús, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Por el actor, Don Pedro Jesús, se promovió demanda de modificación de medidas adoptadas en procedimiento de divorcio seguido por mutuo acuerdo frente a Doña Ana María . Solicita el actor la extinción de la pensión compensatoria estipulada a favor de la demandada, en la cantidad de 350 # mensuales, en el convenio regulador firmado por los litigantes y aprobado en la sentencia de 25 de septiembre de 2.008, en la que se declaró haber lugar a la disolución del matrimonio por causa de divorcio. Subsidiariamente, se solicita se reduzca la cuantía de la pensión a 50 # mensuales. A dicha pretensión se opuso la demandada.
La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Frente a su resolución interpuso el actor recurso de apelación.
Sobre el tema de la pensión compensatoria establecida en convenio regulador se pronunció el TS en la sentencia de 10 de diciembre de 2.012, en la que declaró: "Pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo en convenio regulador y posible extinción posterior.
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Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC (LEG 1889, 27) «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-» ( SSTS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ( RJ 2008, 7123)], 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 (RJ 2011, 4890 )]) y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 (RJ 2012, 1900)], entre las más recientes).
Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ]).
No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha...
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