SAP Alicante 460/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2013:2945
Número de Recurso808/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 460/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio nº 1171/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Carlos Jesús, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Candela Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Arenas Murcia, y como apelada la parte demandante Doña Coral, representada por el Procurador Sr/a. Payá Vidal y dirigida por el Letrado Sr/a. Navarro Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio promovida por el Procurador Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de Dª Coral, contra D. Carlos Jesús, debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por los mismos, celebrado en Callosa de Segura, en fecha 24 de septiembre de 1995, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y acordando las siguientes medidas que regularán los efectos del divorcio:

1) GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DEL MATRIMONIO. Se atribuye a Dª Coral el ejercicio de la guarda y custodia sobre sus hijos menores Elias, Humberto y Nazario, correspondiendo el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores conjuntamente.

2) ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO CONYUGAL. Se atribuye a los hijos menores y a la madre bajo cuya guarda quedan, el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000

, nº NUM000, NUM001 NUM002, de Callosa de Segura, así como el ajuar existente en el mismo. El padre deberá abandonar la referida vivienda si no lo hubiere efectuado ya, debiendo recoger de la misma los bienes de su exclusiva pertenencia.

3) PENSION ALIMENTICIA A FAVOR DE LOS HIJOS MENORES HABIDOS DEL MATRIMONIO Y SUS GASTOS. El padre deberá satisfacer una pensión alimenticia en favor de cada uno de sus hijos menores en cuantía de 200 euros mensuales (600 euros mensuales en total por los tres), pensiones que serán actualizables anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto de Estadística u Organismo que le sustituya. La referida cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre.

Los gastos extraordinarios que generen los menores serán satisfechos por mitad entre los progenitores.

4) REGIMEN DE VISITAS. El padre, sin perjuicio de los pactos más flexibles a que lleguen las partes, podrá tener en su compañía a sus hijos menores los fines de semanas alternos desde las 19:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, siendo recogidos y reintegrados en el domicilio de la madre. Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores; si no hubiere acuerdo sobre el periodo que corresponde a cada progenitor, la elección del periodo corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares.

5) PENSION COMPENSATORIA. Carlos Jesús deberá abonar una pensión compensatoria a favor de Coral en cuantía mensual de 180 euros, pensión que será actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto de Estadística u Organismo que le sustituya. La referida cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la esposa. Dicha pensión se extenderá hasta la fecha 31-12-2011 en que quedará extinguida.

6) CARGAS DEL MATRIMONIO. Cada cónyuge deberá satisfacer la mitad del abono mensual de la hipoteca que grava la vivienda conyugal, debiendo la esposa a quien se ha atribuido su uso abonar los demás gastos ordinarios que origina la misma (luz, agua, telefonía, comunidad).

No procede hacer expresa imposición de costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 808/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/9/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado rebelde la sentencia de divorcio en los particulares relativos a pensión alimenticia que se fija en 600#, 200 por hijo y compensatoria 180# y como plazo desde la sentencia de 10/7/2009 hasta el 3//12/2011 .

Hemos de partir de que el recurrente se constituyó voluntariamente en rebeldía en el pleito. Articula el recurso esencialmente en torno al Convenio Regulador, que iniciado el procedimiento contencioso fue convenido por las partes y que por causas ajenas a la voluntad de la recurrida no fue ratificado por la defensa técnica del recurrente. Se convenía allí una pensión alimenticia para los tres hijos de 400# y se renunciaba a la pensión compensatoria.

SEGUNDO

En torno a la eficacia de los convenios no ratificados judicialmente la jurisprudencia es abundante.

La STS 15/2/2002 relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997 EDJ 1997/2156 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC EDL 1889/1 ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 EDJ 1993/509, 7 marzo 1995 EDJ 1995/586, 22 abril EDJ 1997/2156 y 19 diciembre 1997 EDJ 1997/8995 y 27 enero EDJ 1998/16 y 21 diciembre 1998 EDJ 1998/30785 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante Inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

Como recoge la SAP Santa Cruz de Tenerife de 7/10/2009 "la doctrina del Tribunal Supremo viene unánimemente admitiendo la validez y eficacia jurídica de aquellos convenios acordados entre los cónyuges (o convivientes de hecho) para regular sus relaciones tras la ruptura de la convivencia que no lleguen a tener trascendencia judicial, pues son "auténticos contratos de naturaleza privada", "negocios extrajudiciales", en los que los cónyuges "de forma complementaria a la escritura de capitulaciones matrimoniales, vienen a regular para el futuro las cuestiones económicas atinentes a los mismos, y ello a raíz de la crisis matrimonial surgida, y por la cual deciden separarse de hecho " ( S.T.S. de 15-2-2.002 EDJ 2002/1681 ). En otras sentencias, como las de 26 de enero de 1.993 EDJ 1993/509, 7 de marzo de 1.995 EDJ 1995/586, 22 de abril EDJ 1997/2156 y 19 de diciembre de 1.997 EDJ 1997/8995 y 21 de diciembre de 1.998 EDJ 1998/30785, el alto Tribunal reitera la naturaleza de tales convenios como "una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas (lo que igualmente reconoce la doctrina de la Dirección General de los registros y el Notariado, en Resoluciones de 31-3, 10-11 de 1.997 y 1-9-1.998), "que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial". (...). En la...

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