ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 470/2012 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (CAPSA) y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones de trabajo y derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de diciembre de 2012 (R. 2524/2012 )- el trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa demandada Corporación Alimentaria Peñasanta SA- en adelante, Capsa- en el centro de Villaviciosa con la categoría de encargado.

El 10 de febrero de 2012 y ante la decisión de cierre del centro de trabajo de Villaviciosa, Capsa acordó con el Comité de Empresa lo siguiente:

· El traslado de los 22 trabajadores fijos de Villaviciosa a Granda.

·Con mantenimiento al personal fijo de sus condiciones económicas, independientemente de la posición que ocupen en Granda.

· La categoría mínima a ofertar en Granda era la de especialista de segunda, con la garantía de que ese salario no será nunca inferior al que venía percibiendo en Villaviciosa, una vez actualizado el Convenio.

· Respecto del complemento personal individualizado, la empresa se comprometió a respetar a todos los trabajadores la retribución de origen (conceptos fijos) y la diferencia a favor del trabajador tendrá la consideración de complemento que será compensable y absorbible en doce pagas.

El 17 de abril de 2012 la empresa comunica al actor que al día siguiente deberá incorporarse al nuevo centro de trabajo, pasando a ostentar la categoría profesional de Especialista de primera, siendo destinado a la sección de mantequería con el régimen de trabajo propio de la sección a turnos y con aplicación del Convenio Colectivo de CAPSA Granda.

En la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo rectora de las actuaciones solicita el trabajador que se declare la nulidad de la decisión empresarial por lesionar sus derechos a la intimidad personal y familiar, la propia imagen y a la dignidad y subsidiariamente la improcedencia de la misma. Y con derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la modificación producida en la cuantía de 3000 €. La demanda fue desestimada en la instancia y la sentencia ahora impugnada confirma dicha decisión al no apreciar que se hayan incumplido las exigencias legales para acordar el traslado de los trabajadores del centro de Villaviciosa, porque el cierre del centro y el traslado de los trabajadores están justificados como lo demuestra la suscripción del acuerdo con sus representantes. Sin que tal medida resulte discriminatoria, dado que afecta a toda la plantilla del centro de Villaviciosa y no consta que se haya nombrado a trabajador con categoría inferior para ocupar puesto de trabajo de superior categoría al desempeñado por el actor u obtenido mejores condiciones salariales.

Recurre el demandante en casación unificadora alegando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de noviembre de 2002 (R. 5080/2002 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda de tutela de derechos fundamentales planteada por el trabajador, que prestaba servicios para la Caixa d'Stalvis de Cataluña desde el 1/5/1970, y que tenía reconocida la categoría de jefe de 5ª A desde noviembre de 1978 fecha a partir de la cual estuvo desarrollando funciones de director de oficina en diversos destinos de Lérida, hasta que el febrero de 2001 la demandada le revocó los poderes que tenía así como su nombramiento como director de oficina y le ofreció simultáneamente la prejubilación, lo que rechazó el demandante, a raíz de lo cual éste fue destinado en comisión de servicio al departamento de riesgos de la Dirección Territorial de Lérida, donde le fueron asignadas las funciones que anteriormente realizaba la Secretaria del Director territorial, que tenía la categoría de auxiliar B, para más tarde ser trasladado a la oficina de Pardinyas-Lérida situada en la misma zona en la que el actor había trabajado durante años como director, para realizar la funciones de apertura, clasificación y archivo de correspondencia, cargar el cajero automático, gestionar documentación, atender la caja y al público en general y realizar funciones administrativas. La sentencia considera que la actuación de la empresa vulnera el derecho a la propia imagen del actor, pues se le atribuyen funciones sin tener en cuenta las aptitudes, conocimientos, formación y, en definitiva, su patrimonio profesional y se le sitúa en un área donde había desarrollado funciones más relevantes que conlleva una caída en su consideración profesional.

Es claro que la contradicción no puede ser apreciada, pues se ejercitan pretensiones diversas con fundamentos igualmente distintos. Así, en la sentencia recurrida se alegan vulnerados los derechos a la intimidad, propia imagen y dignidad y la no discriminación, mientras que en la sentencia de contraste se alegaba fundamentalmente la vulneración del derecho a la propia imagen.

Además, en la recurrida el trabajador fue trasladado de centro de trabajo -al igual que el resto de los trabajadores del centro que fue clausurado- con cambio de categoría y funciones y con arreglo a lo pactado por la empresa y el Comité, mientras que en la de contraste el actor pasó de ser director de oficina a realizar funciones meramente administrativas por decisión unilateral de la empresa y sin que mediara acuerdo alguno con los representantes de los trabajadores.

Frente a estos razonamientos presentó la recurrente alegaciones fuera de plazo, que por ello no pueden ser tenidas en cuenta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2524/2012 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 5 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 470/2012 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (CAPSA) y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones de trabajo y derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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