ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2013, la procuradora D.ª Dolores Tejero García-Tejero, en representación de D. Arturo , presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2007 por la Audiencia Provincial de Zamora en el recurso de apelación n.º 47/2006 , dimanante del Juicio Ordinario n.º 366/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro.

SEGUNDO.- Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4º del art. 510 de la LEC , se alega que la sentencia ahora objeto de la demanda de revisión fue ganada por "la maquinación fraudulenta preparada con anterioridad al pretender apropiarse los demandados y litisconsortes unos terrenos que no les pertenecen creando para si la hipótesis de las diez fincas originariamente independientes y confundiendo al Tribunal de 1.ª instancia del Juzgado de Toro para que creyera que eran ciertas sus manifestaciones, así como presentando gran cantidad de documentos que, además, no se tuvieron en cuenta por el Tribunal de instancia".

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 40/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por incumplimiento del plazo de caducidad de tres meses.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas, por parte de los demandados, tendentes a crear en su beneficio la realidad de las diez fincas originariamente independientes y confundiendo al Tribunal de 1.ª instancia del Juzgado de Toro para que creyera que eran ciertas sus manifestaciones, así como presentando gran cantidad de documentos que, además, no se tuvieron en cuenta por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO.- El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el artículo 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras, las SSTS de 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

TERCERO.- Debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, centrada la presenta demanda en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 "Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar" .

CUARTO.- Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones, cada una de ellas suficiente por sí sola, para inadmitir a trámite la demanda de revisión examinada: en primer lugar porque la parte ahora recurrente no ha acreditado de forma precisa que la demanda de revisión esté presentada dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta. La parte recurrente, en el Fundamento de Derecho III, relativo a los presupuestos de plazo, alega de modo genérico y abstracto que la revisión se solicita dentro de los plazos establecidos en el artículo 512 LEC , omitiendo, por tanto, toda referencia expresa en la demanda a la fecha en la que se descubrió la maquinación fraudulenta, lo que, ya justifica la inadmisión de la demanda, al no haber acreditado el demandante de revisión, tal y como le incumbía, la fijación del elemento temporal, dies a quo, con la consiguiente precisión.

En segundo lugar, y por lo que respecta al plazo de interposición de cinco años del art. 512.1 LEC , se ha de indicar que el plazo de cinco años establecido por dichos preceptos tiene un carácter absoluto e independiente en cuanto que el vicio se haya o no desvelado ( STS 19-1-81 ), y la fecha de publicación a que ha de atenderse no es la de notificación de la sentencia a las partes sino la de su lectura en audiencia pública ( STS 24-7-93 ), siendo dicho plazo un requisito que debe considerarse constitucionalmente legítimo como opción normativa para resolver la tensión entre seguridad y justicia latente en el problema de la revisión de sentencias firmes ( STC 158/87 ), sin que éste se interrumpa ni suspenda por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS 29-3-01 , 11-5-01 , 4-11-02 , 27-1-03 , 17-6 - 04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22-10-03 ). Pues bien, atendida a la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 12 de marzo de 2007 , y presentada la demanda de revisión el 10 de julio de 2013 , resulta claro que dicha demanda se ha interpuesto vencido con creces el plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 de la LEC .

En último lugar, porque basta examinar la demanda de revisión para comprobar que lo verdaderamente pretendido por la parte es una revisión de la prueba documental practicada en el proceso de origen intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

QUINTO.- Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2007 por la Audiencia Provincial de Zamora en el recurso de apelación n.º 47/2006 , dimanante del Juicio Ordinario n.º 366/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro, sin expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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