ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 572/2011 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y USIPA-SAIF contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013 se formalizó por el procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14-12-2012 (rec. 2348/2012 ), estima los recursos de suplicación interpuestos por los sindicatos UGT, CCOO y USIPA-SAIF, y revocando la sentencia de instancia, dictada en proceso de conflicto colectivo promovido contra el Ayuntamiento de Oviedo (que fue desestimatoria), declara el derecho de los trabajadores contratados por el Ayuntamiento de Oviedo para prestar servicios en las Escuelas infantiles del concejo a que se les aplique el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Oviedo.

El proceso de conflicto colectivo tiene por objeto determinar si el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Oviedo se aplica a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento de Oviedo para prestar servicios en las escuelas infantiles del concejo que forman parte de la red pública de escuelas infantiles de Asturias. Este personal regulaba las relaciones laborales por el Convenio Colectivo de la Red Pública de Escuelas Infantiles de Asturias (BOPA de 27-12-2002). El convenio colectivo fue denunciado, su periodo de vigencia finalizó y no tuvo sucesión a pesar de los intentos sindicales para negociar uno nuevo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en varias sentencias y entre ellas la dictada en Sala General el 28-10-2011 (rec. 842/2011 ), ha entendido que el Convenio Colectivo perdió vigencia a todos los efectos y por tanto no se encuentra en periodo de ultractividad.

Señala la Sala que el "Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Oviedo" es un acuerdo de características especiales. A partir de un texto base, que entró en vigor el 1-1-1996, ha ido experimentando hasta la actualidad numerosas modificaciones y ampliaciones en su articulado o bajo la forma de anexos como consecuencia de acuerdos del Pleno, de la Junta de Gobierno Local, de la Mesa General de Negociación o de la Mesa de Seguimiento; incluso la aplicación de alguna de sus disposiciones está suspendida por decisión de la Junta de Gobierno Local. El ámbito del Acuerdo comprende a trabajadores por cuenta ajena y funcionarios, lo que constituye una posibilidad permitida por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público ( EBEP). Y concluye que en el ámbito de aplicación del Acuerdo examinado resultan comprendidos todos los trabajadores contratados en régimen de derecho laboral, excepto el personal de alta dirección (art. 2.1 ), así, el grupo afectado por el conflicto colectivo es personal laboral del Ayuntamiento de Oviedo y no está excluido expresamente del Acuerdo. A ello no obsta que el Acuerdo sea anterior a la existencia de estos trabajadores y a la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo estatutario que inicialmente regulaba sus condiciones laborales, pero la propia dinámica del Acuerdo, unida a su pervivencia bajo la forma de prórrogas anuales marca las diferencias con otros supuestos examinados por la Sala sobre este personal e impiden dejarlos fuera de un ámbito de aplicación que se ha mantenido sin alteraciones en unos términos que los comprende.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Ayuntamiento de Oviedo y tiene por objeto la desestimación de la demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23-3-2012 (rec. 348/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por UGT y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en proceso de conflicto colectivo promovido frente al Ayuntamiento de Mieres.

En este caso consta que el Ayuntamiento demandado ocupa una plantilla aproximada de 10 trabajadores adscritos a los Centros de Educación Infantil de 0 a 3 años a los que se viene aplicando el Convenio Colectivo de la Red Pública de Escuelas Infantiles. El art. 1.3 del Convenio del Ayuntamiento de Mieres , dispone que al personal de la Escuela de 0 a 3 años, le será de aplicación "el presente Convenio exclusivamente en materia de permisos, días de asuntos propios, festivos y demás mejoras sociales". El art. 32 del Convenio regula la llamada bolsa de vacaciones establecida para cada trabajador, con devengo el 1 de julio de cada año con una cuantía fija que se incrementa anualmente en porcentaje de incremento general de las retribuciones previstas en el Convenio. No consta cuál es la pretensión que se debatía en este caso, aunque es claro que se ha tratado de la interpretación de los preceptos recién indicados, coincidiendo la Sala con lo decidido al respecto por el juez de instancia.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en primer término, son distintas las pretensiones esgrimidas en las dos resoluciones, así, en la sentencia recurrida se ha tratado de determinar si el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Oviedo se aplica a los trabajadores que por cuenta y bajo la dependencia de este Ayuntamiento prestan servicios en las escuelas infantiles del concejo; mientras que en la sentencia de contraste, si bien no consta exactamente qué es lo pretendido, es claro que se ha tratado de la interpretación de los arts. 1.3 y 32 del Convenio del Ayuntamiento de Mieres en relación a alguno de los aspectos allí contemplados, no de la inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio de un determinado colectivo. Y, en segundo lugar, se trata de convenios distintos, con distintas regulaciones, en este sentido, el colectivo afectado por el conflicto ahora no dispone de Convenio propio y en el Acuerdo cuya aplicación se pretende no se contempla ninguna mención a dicho colectivo; mientras en la sentencia de contraste el colectivo afectado dispone de Convenio propio y el art. 1.3 del Convenio debatido se refiere expresamente a ese personal, estableciendo que al mismo le será de aplicación "el presente Convenio exclusivamente en materia de permisos, días de asuntos propios, festivos y demás mejoras sociales".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2348/2012 , interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y USIPA-SAIF, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 572/2011 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y USIPA-SAIF contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR