ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 40/12 seguido a instancia de DON Ceferino contra EMPRESA "EIFFAGE ENERGÍA, S.L.U.", sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ceferino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Francisco Javier San Martin Rodriguez, en nombre y representación de MERCANTIL EIFFAGE ENERGÍA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 31 de julio de 2012 (Rec. 770/2012 ), que el 28-11-2011, se notificó al actor carta de despido disciplinario por indisciplina y desobediencia en el trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2 b ET en relación con el art. 30 c), k) y l) del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Albacete, constando probado que el día 23-11-2011, sobre las 9.30 horas, llegó la cuadrilla de trabajo a la que pertenecía el actor a la localidad de Hellín sin que pudiera iniciarse la ejecución de los trabajos encomendados por la climatología, lo que se comunicó a la empresa, por lo que el actor y otro compañero se dirigieron al bar "Los Serranos", donde permanecieron hasta las 13:00 horas, volviendo al lugar donde debían iniciar los trabajos al haber dejado de llover, momento en que el actor presentaba estado de embriaguez aunque se iniciaron éstos, manejando el actor la pluma. Como consecuencia de que se tuvieron que interrumpir nuevamente los trabajos por razones climatológicas, el actor y otro compañero regresaron nuevamente al bar, donde permanecieron hasta aproximadamente las 16.30, 17:00 horas, regresando solamente el compañero del actor que había acudido con él al bar al lugar donde debían ejecutarse los trabajos, que se reiniciaron, regresando el actor a la ciudad de Albacete desde el bar en un taxi por su estado de embriaguez. Los dos trabajadores estuvieron consumiendo varias botellas de vino. Tras ser convocado a una reunión en las dependencias de la empresa al día siguiente (24-11-2011), en la misma se reconoció por el actor que el día anterior y durante la jornada laboral había consumido alcohol. Consta igualmente probado que en el Plan Genérico de Seguridad y Salud para la Coordinación de Actividades Empresariales en Materia de Prevención de Riesgos Laborales en los trabajos a realizar para Iberdrola Distribución, consta que se podrá retirar la autorización de realizar trabajos "cuando se observe que el trabajador incumple las normas de seguridad, o cuando la vigilancia de la salud ponga de manifiesto que el estado o la situación transitoria del trabajador no se adecuan a las exigencias psicofísicas requeridas por el tipo de trabajo a desarrollar" , y además, en la Evaluación de Riesgos de la empresa, que "debe recordar que maneja un equipo de trabajo que puede provocar graves lesiones a usted mismo o a otros operarios por ello preste la máxima atención y siga las normas establecidas, no beba alcohol, ni tome medicamentos que puedan afectar a su capacidad de trabajo" .

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender que no consta que la embriaguez del trabajador sea habitual, ni que ello incidiera en el trabajo teniendo en cuenta que el día de los hechos no pudo llevarse a cabo éste por circunstancias meteorológicas, además de que teniendo en cuenta que el despido se produce por indisciplina o desobediencia, no existe constancia de que el trabajador hubiera recibido una orden de trabajo que se hubiera negado a realizar, ya que quien decidió suspender los trabajos por la lluvia fue el capataz, lo que hizo que el actor se guarneciera en un bar cercano, donde permaneció hasta que el capataz le ordenó que acudiera para comenzar la sustitución de las válvulas, sin que conste que el recurrente se negara, ni que se prohibiera al actor guarnecerse de la lluvia en el bar en el que se encontraba hasta ese momento. En definitiva, entiende la Sala que no puede considerarse que hubiera desobediencia alguna, al no serle prohibida la permanencia en el bar en el que se resguardó a la espera de que parara de llover, sin que los hechos tengan la suficiente gravedad como para llevar aparejada la sanción de despido al no desobedecer orden expresa, por lo que el despido debe ser calificado de improcedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos del recurso, el primero en el que cuestiona que el despido pueda ser calificado de improcedente teniendo en cuenta los presupuestos que conllevan la decisión de despido, para lo que selecciona, por escrito de 7 de marzo de 2013, en contestación a la Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2013, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de julio de 2006 (Rec. 1749/2006 ); y el segundo en el que igualmente cuestiona la calificación del despido por cuanto considera que los hechos que constan probados no son sólo los que figuran en el relato fáctico, sino también los que constan en cualquier otro lugar de la sentencia, argumentando que ha quedado acreditada la desobediencia cuando en el fundamento de derecho de la sentencia de instancia se determina que la empresa "incide reiteradamente en los trabajadores en la necesidad de consumo cero de alcohol" , y que la conducta del actor "comporta una total omisión a las instrucciones dadas por la empresa en materia de seguridad y salud laboral" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 16 de diciembre de 2010 (Rec. 1387/2010 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de julio de 2006 (Rec. 1749/2006 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que el actor fue sancionado en dos ocasiones por ausencias al trabajo y haberse bebido una cerveza pese a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas el 07-07-2005, habiendo sido sorprendido consumiendo bebidas en la bodega del bar del establecimiento durante la jornada de trabajo los días 7 y 8-05-2005, y falta de respeto a sus superiores, sanciones que no fueron impugnadas, siendo despedido disciplinariamente el 24-08-2005 por abuso de confianza, falta de respeto a su superior jerárquico, a compañeros y clientes, y reincidente consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada laboral sin autorización previa de ningún tipo, y ello por cuanto entre el 01-03 y el 24-07- 2005 se habían producido descuadres en las existencias de la bodega que no tenían justificación alguna, reconociendo el actor el consumo de los productos durante su jornada se trabajo, y entre el 27-07 y el 18-08-2005, ausencia nuevamente de botellas de cerveza, aceptando el trabajador que había realizado el consumo de las mismas, increpando al maitre sobre el horno que estaba apagado y en presencia de 8 clientes el día 20-08-2005. Consta igualmente que el trabajador denunció a la dirección de la empresa que era objeto de acoso laboral en el ambiente de trabajo en especial por parte del maitre, que el actor admitió en el acto de juicio que realizaba consumiciones, y que la empresa indicó de forma expresa que estaba prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en horas de trabajo así como la consumición de bebidas del establecimiento, y por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el actor sigue tratamiento en la unidad de salud mental y por médico de atención primaria, con paroxetina y ansiolíticos. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, por entender que aún existiendo órdenes expresas de que estaba prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en horas de trabajo, el actor desobedeció dichas órdenes, constando acreditado el descuadre de las existencias de la bodega y reconociendo el actor realizar consumiciones de cervezas del establecimiento en horas de trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, si bien se recuerda en la Evaluación de Riesgos de la Empresa, que se debe prestar la máxima atención en el manejo del equipo de trabajo, por lo que se deben seguir las normas establecidas, no beber alcohol ni tomar medicamentos, consta igualmente que los trabajos no pudieron iniciarse por razones climatológicas, por lo que el actor se refugió en un bar donde permaneció hasta que el capataz le ordenó que acudiera a trabajar, sin que éste se negara y sin que se le prohibiera guarnecerse de la lluvia en dicho bar, de ahí que aunque conste acreditado el consumo de bebidas alcohólicas por el actor, no consta acreditado que éste incumpliera órdenes empresariales que fue la causa de despido esgrimidas en la carta, de ahí que la Sala declare la improcedencia del mismo. Por el contrario, en la sentencia de contraste sí consta que a partir del año 2002, el Director del Hotel indicó de forma expresa que estaba prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en horas de trabajo así como la consumición de bebidas del establecimiento, de ahí que constando probado que el actor consumía cervezas (por reconocerlo el propio actor tras el descuadre de las existencias de la bodega), la Sala declare la procedencia del despido por haber incumplido el actor -que además había sido sancionado previamente con suspensión de empleo y sueldo por consumo de cervezas- las órdenes expresas.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 16 de diciembre de 2010 (Rec. 1387/2010 ), para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que deben tenerse en cuenta para calificar el despido no sólo los hechos que constan probados en la relación fáctica, sino también los que puedan considerarse como tales y consten en la fundamentación jurídica, pues dicha sentencia confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido, por constar probado que el trabajador que tenía la categoría de responsable de retén en cercadillo durante el tiempo de extinción de incendios forestales y de capataz durante el periodo de prevención, presentaba una situación de embriaguez habitual durante el tiempo de prestación de servicios, contraviniendo lo dispuesto en el art. 37 de II Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad de Castilla La Mancha, que considera dicha conducta como un incumplimiento contractual grave y culpable. Añade la Sala que si bien la sentencia de instancia presenta defectos de redacción manifiestos, pues en el relato fáctico se recoge la declaración de los diversos testigos de los hechos imputados sin figurar la convicción judicial que aparece recogida en la fundamentación jurídica, ello no constituye un óbice para entender cuáles son los hechos probados, ya que las declaraciones fácticas y dicha convicción judicial que están insertas en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en sus hechos probados, tienen plena validez.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión teniendo en cuenta los hechos que constan probados, que no sólo aparecen en el relato fáctico en el que se recogen con extensión la declaración de diversos testigos pero no la convicción judicial, sino en la fundamentación jurídica en la que sí figura dicha convicción judicial, por lo que en atención a ellos, y en particular a que consta acreditada la embriaguez habitual durante la prestación de servicios de quien ejercía funciones que podían afectar a la seguridad de otros trabajadores en una actividad peligrosa consistente en la prevención de incendios, declara la procedencia del despido al constar como causa extintiva la embriaguez o toxicomanía que repercuta negativamente en el trabajo en el art. 37 del II Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad de Castilla La Mancha de aplicación en el supuesto enjuiciado. Nada de ello consta, ni se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, en la que la Sala falla en atención a los hechos que constan probados sin determinar si los mismos se extraen del relato fáctico o constan en la fundamentación jurídica, declarando la improcedencia del despido no por embriaguez, sino por desobediencia a las órdenes empresariales, debiendo tenerse en cuenta además, que no es de aplicación la norma convencional aplicable en la sentencia recurrida, sino el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Albacete.

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de mayo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso respecto de la existencia de contradicción con las sentencias de contraste de los dos motivos en que articula el recurso, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier San Martin Rodriguez en nombre y representación de MERCANTIL EIFFAGE ENERGÍA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 770/12 , interpuesto por DON Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 40/12 seguido a instancia de DON Ceferino contra EMPRESA "EIFFAGE ENERGÍA, S.L.U.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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