ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 218/11 seguido a instancia de Dª PAULA BARBERO contra COMUNIDAD ISRAELITA DE MADRID y CENTRO DE ESTUDIOS IBN GABIROL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda en cuanto a su petición principal, por lo que declaraba nulo el despido de la actora.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Macía Olázabal en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS IBN GABIROL (COMUNIDAD ISRAELITA DE MADRID), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 9 del pasado Mayo, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a reproducir parcialmente las sentencias invocadas dentro del recurso, pero sin efectuar en ningún caso análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2012 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para el CENTRO IBN GABIROL dependiente de la Comunidad Israelita de Madrid desde el 20-2-2008 con categoría de Oficial, siendo despedida por motivos disciplinarios y reconocimiento de improcedencia, en virtud de carta de 22-12-2010 y fecha de efectos de 10-1-2011. En 4-3-2011 se ha emitido informe médico haciendo constar que la actora se encuentra embarazada con fecha de última regla de 2-12-2010. En junio de 2010 se procedió al despido objetivo de 3 trabajadores, así como al de otra trabajadora en diciembre de 2010. Sobre estos presupuestos de hecho y por mor del art. 55.5 ET se declara la nulidad del despido, resultando irrelevante a estos efectos la existencia en la empresa de despido objetivos, a la vista de que la demandante fue despedida por motivos disciplinarios.

Disconforme la parte demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 18 de abril de 2011 (rec. 2893/10 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 15 de Febrero en el Registro General de este Tribunal--. Dicha sentencia aborda la cuestión de decidir si el tratamiento jurisprudencial y constitucional del despido de la trabajadora embarazada es extensible a los supuestos de extinción del contrato de trabajo durante el periodo de prueba. En estos supuestos afirma la Sala IV que la protección a dispensar es la propia del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, sin que sea aplicable la nulidad objetiva fijada para el despido. Así pues, cuando el cese de trabajadora embarazada se produce por no superación del periodo de prueba, el despido solo podrá ser nulo si dicho cese vulneró derechos fundamentales, y no cabe declarar la nulidad automática u objetiva que contempla el art. 55.2 b) ET .

La mercantil recurrente efectúa un gran esfuerzo al intentar convencer a la Sala a propósito de que los supuestos relatados son idénticos, como lo son los fundamentos que resultan de aplicación, pues a su juicio en las dos sentencias aplican de manera divergente la misma normativa legal. Pero en contra de lo argumentado en el actual recurso, no cabe más que concluir con que la triple identidad legal ex art. 219 de la LRJS no concurre en el supuesto que se trae a consideración de la Sala, pues lo que las sentencias llevan a cabo es una distinta valoración de las concretas circunstancias en cada caso concurrentes, que son bien distintas. En concreto, en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora en estado de gravidez que es despedida vigente el periodo de prueba, habiendo girado el debate ante el TS sobre la determinación de si la nulidad del despido de la trabajadora embarazada es extensible a los supuestos de extinción del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, entendiendo la sentencia que en tales supuestos el despido será nulo cuando resulte discriminatorio. Por el contrario, esa concreta situación resulta extraña a la sentencia recurrida, en la que, como hemos dicho la trabajadora es despedida por motivos disciplinarios y con reconocimiento de improcedencia, resultado a la vista del inmodificado HP7º que a la fecha de efectos del despido la actora estaba embarazada, por lo que se activa la especial protección que el ordenamiento jurídico confiere a esas situaciones ex art. 55.5 ET con independencia de que tal circunstancia fuera o no conocida por el empleador.

SEGUNDO

Interesa asimismo el recurrente que se tenga en cuenta como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 28 de septiembre de 2004 (rec. 1739/04 ) en relación a la fecha que debe tomarse en cuenta como de embarazo. En este caso se confirma por el órgano jurisdiccional de la suplicación el fallo adverso de instancia. La demandante venía prestando servicios para una Cooperativa como panadera. El 9-10-2003, fecha en la que estaba embarazada, y tras diversos avatares que no son al caso, tras una reunión con la jefa de tienda, la responsable de personal y la responsable de zona, firma la baja voluntaria como socia de la cooperativa y percibe la cantidad de 710,76 euros. Días después se retracta de esa decisión, si bien su petición es rechazada, deduciendo la demanda por despido rectora de autos. Ante la sala de suplicación, denuncia la infracción del art. 38 del reglamento de régimen interior y art. 28 de sus estatutos sociales, la infracción del art. 1265 del CC y, finalmente, pretende la nulidad del despido dado que la demandada conocía la situación de embarazado. La sala desestima uno por uno de dichos motivos, en concreto, al no prosperar al motivo dirigido a denunciar el vicio del consentimiento de la trabajadora al suscribir la petición del baja voluntaria, no hay despido, y por lo tanto, no pudo vulnerarse el art. 55.4 ET , avalado además por la ausencia de conocimiento del embarazo.

La simple compulsa de las situaciones relatadas evidencia nuevamente la falta de contradicción. Por lo pronto, en la sentencia de contraste no se contempla una ruptura del vínculo empresarial por la voluntad del empleador, sino una baja voluntaria de la trabajadora, lo que sitúa el debate en términos abiertamente dispares de aquellos que refiere la sentencia recurrida, y desarticula la posible nulidad de la decisión allí enjuiciada. En la recurrida, como hemos dicho, se trata de un despido disciplinario y reconocida la improcedencia, entra en juego el art. 55.5 ap. b) del ET , que establece una protección objetiva del embarazo, fijando la nulidad del despido de la mujer embarazada salvo, única y exclusivamente, los casos en que ese cese resulte conforme a derecho por expresa disposición legal. Por lo demás resulta irrelevante que tal extremo fuera o no conocido por el empleador tal y como esta Sala IV tiene declarado en SSTS 6-5-2009 (rec. 2063/08 ), 17-10-08 (rcud 1957/07 ), 16-01-09 (rcud 1758/08 ) y 13-04-09 (rcud 2351/08 ), entre otras.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

En el recurso actual, el recurrente ha incumplido de manera palmaria este requisito, al hallarse el recurso huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal. En todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Macía Olázabal, en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS IBN GABIROL (COMUNIDAD ISRAELITA DE MADRID) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 5902/11 , interpuesto por Dª PAULA BARBERO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 5 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 218/11 seguido a instancia de Dª PAULA BARBERO contra COMUNIDAD ISRAELITA DE MADRID y CENTRO DE ESTUDIOS IBN GABIROL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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