ATS, 19 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:8674A
Número de Recurso20298/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio del Rollo de Procedimiento Abreviado 16/13 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, planteando cuestión de competencia con la de igual clase Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 53/12 , acordando por providencia de 20 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de junio dictaminó: "... Es dudoso que sea el presente caso de los de entrega vigilada, jurisprudencialmente resueltos a favor del Juzgado o Tribunal del lugar del destinatario de la droga ( STS de 28/11/2012 entre otras). Porque, como observa la Audiencia Provincial cacereña el paquete fue abierto en Madrid. Mas aunque así fuera -supuesto de entrega vigilada- no tiene sentido y puede resultar procesalmente perturbador el dejar pasar tiempo con las actuaciones en la mesa del Tribunal (desde que el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid eleva el procedimiento hasta que comienza la vista). Porque el recorrido de la droga terminó en Madrid por decisión judicial, y en Navalmoral sólo se produjeron las detenciones, guiadas por el señuelo del falso paquete postal que contenía una sustancia inocua. Así, entran en juego el art. 14- 4º de la LECrim , pues es en Madrid, no en Navalmoral de la Mata, donde se ha cometido y consumado el delito; y es en Madrid donde se obtienen las pruebas ( art. 15.1 de la LECrim .)

Por lo que procede decretar que la competencia en este caso debe atribuirse a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid ".

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, acuerda por auto de 13/2/12 la inhibición a la Audiencia de Cáceres al resolver la cuestión previa al juicio oral planteada de oficio por el Tribunal, considerando competente a Cáceres "al tener lugar la entrega de la droga interceptada y ser el destino de la misma la localidad de Navalmoral de la Mata" Cáceres por auto de 19/4/13, rechaza la inhibición y plantea esta cuestión de competencia, en él dice que: "Esta Sala acepta y hace propia, como no podía ser de otra forma, la cita que el auto de inhibición hace al criterio que en la actualidad mantiene el Tribunal Supremo en relación con la competencia territorial en los supuestos de entregas vigiladas de droga procedentes del extranjero, lo que ocurre es que la resolución dictada por el órgano remitente parte de una premisa de hecho errónea, toda vez que no fue en Navalmoral de la Mata sino en Madrid donde, en virtud de lo acordado en auto de 11/5/11 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha Villa (folios 12 y ss), se procedió aquel mismo día a las 21:20 horas, a presencia de SSª y de la Secretaria Judicial, a la apertura del paquete y, visto su contenido, y comprobado que se trataba de cocaína, el Juzgado acordó por nueva resolución de la misma fecha (folios 17 y ss) que el paquete fuera custodiado por funcionarios de la UDYCO y que los agentes confeccionaran un paquete similar "a los meros efectos de lograr identificar a la persona o personas que pretendieran recepcionar el mismo" . Y que la cuestión de competencia ya se planteó en fase de instrucción "rechazando el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata por auto de 31/5/11 (folios 253 y ss) la inhibición acordada por auto del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid de 12/5/11 , siendo definitivamente aceptada la competencia de los Juzgados de Madrid, previo informe favorable del Ministerio Fiscal (folio 278) por providencia del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid de fecha 28/6/11 (folio 279); y que por tal motivo la causa se ha tramitado íntegramente en Madrid hasta el momento de celebración del juicio oral en que, previo planteamiento de oficio de la cuestión, se acuerda la inhibición a favor de Cáceres para el enjuiciamiento de los acusados, por lo que tampoco resulta ya de aplicación el criterio de utilidad...".

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid, y ello no sólo por los acertados razonamientos del auto de la Audiencia Provincial de Cáceres rechazando la inhibición, sino también porque como venimos diciendo en numerosas resoluciones (ver sentencia de 19/12/11 Recurso de Casación 1192/11 ) en el ámbito procesal penal, sígue la "perpetuatio iurisdictionis" , tras la apertura del juicio oral que, en el procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano que es competente para el enjuiciamiento. Criterio más respetuoso con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica, así la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al Juez ordinario (ver STC 156/2007 Sala Primera, de 2 de julio ) "exige, por un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución de la competencia, que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio" y, "de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho a que motiva su actuación" .

Y por último en relación con las inhibiciones tardías , esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones (ver autos de 11/12/03 , de 18/5/07 , de 2/7/10 , 24/5/11 y sentencias 413/08 de 30 de junio , 854/08 de 4 de diciembre , 1424/11 de 19 de diciembre) señalando que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictiorius , en cuanto supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral , incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial. En la medida en que, el juicio oral abierto ante un órgano judicial, solo puede terminar con una resolución del proceso por sentencia o resolución de similar eficacia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 53/12 ) al que se le comunicará esta resolución así como a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres (Rollo 16/13 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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